LEY Nº 065
LEY DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE PENSIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1 (OBJETO DE LA LEY).
La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
Artículo 2 (SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).
El Sistema Integral de Pensiones, está compuesto por:
Artículo 3 (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
Artículo 4 (DEFINICIONES).
Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Previsionales del Sistema Integral de Pensiones, que consta en el Anexo.
CAPÍTULO II
FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
Artículo 5 (FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES). En el Sistema Integral de Pensiones se administrarán los siguientes Fondos:
Artículo 6 (PATRIMONIO AUTÓNOMO Y ADMINISTRACIÓN). Cada uno de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.
Los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
TÍTULO II
PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DE VEJEZ
Artículo 7 (PRESTACIÓN DE VEJEZ). La Prestación de Vejez obtenida por el Asegurado, comprende el pago de:
Artículo 8 (CONDICIONES DE ACCESO). El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:
Artículo 9 (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
La Pensión de Vejez, está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
Artículo 10 (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS). Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
Artículo 11 (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES).
Las Pensiones de Vejez serán actualizadas tomando en cuenta lo siguiente:
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ
Artículo 12 (PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
La Prestación Solidaria de Vejez obtenida por el Asegurado comprende el pago de:
Artículo 13 (REQUISITOS).
Para acceder a la Prestación Solidaria de Vejez el Asegurado deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:
Artículo 14 (FRACCIÓN SOLIDARIA). La Fracción Solidaria es el componente variable con el que se alcanza el monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que corresponde al Asegurado en función a su Densidad de Aportes, y que se financia con recursos del Fondo Solidario.
Artículo 15 (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). La Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.
Los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado según corresponda, podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria de Vejez. Los Derechohabientes de Tercer Grado sólo podrán acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.
El Fondo Solidario financiará únicamente la diferencia que se genera entre la Pensión Solidaria de Vejez que corresponda al Asegurado, y la Pensión financiada con la Fracción de Saldo Acumulado calculada sin Derechohabientes de Tercer Grado y su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
Artículo 16 (LÍMITES SOLIDARIOS).
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados en función a su Densidad de Aportes, detallados en el siguiente Artículo.
Artículo 17 (PORCENTAJE REFERENCIAL).
Densidad de Aportes en años | Límite Solidario Mínimo (Bs.) | Límite Solidario Máximo (Bs.) |
10 | 476 | |
11 | 516 | |
12 | 557 | |
13 | 598 | |
14 | 639 | |
15 | 679 | |
16 | 721 | 851 |
17 | 763 | 1.024 |
18 | 806 | 1.196 |
19 | 848 | 1.368 |
20 | 890 | 1.540 |
21 | 932 | 1.672 |
22 | 974 | 1.804 |
23 | 1.016 | 1.936 |
24 | 1.058 | 2.068 |
25 | 1.100 | 2.200 |
26 | 1.120 | 2.240 |
27 | 1.140 | 2.280 |
28 | 1.160 | 2.320 |
29 | 1.180 | 2.360 |
30 | 1.200 | 2.400 |
31 | 1.220 | 2.440 |
32 | 1.240 | 2.480 |
33 | 1.260 | 2.520 |
34 | 1.280 | 2.560 |
35 o mas | 1.300 | 2.600 |
Densidad de Aportes en años | Porcentaje Referencial |
16 | 56% |
17 | 57% |
18 | 58% |
19 | 59% |
20 | 60% |
21 | 61% |
22 | 62% |
23 | 63% |
24 | 64% |
25 | 65% |
26 | 66% |
27 | 67% |
28 | 68% |
29 | 69% |
30 | 70% |
31 | 70% |
32 | 70% |
33 | 70% |
34 | 70% |
35 o mas | 70% |
Artículo 18 (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). Para efectos de la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez al que accederá el Asegurado, se deberá considerar lo siguiente:
En los casos que el Asegurado no acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, accederá al monto correspondiente a la Pensión Base Referencial, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para la Prestación de Vejez.
Artículo 19 (ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES SOLIDARIOS). El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los límites mínimos y máximos solidarios establecidos en la presente Ley.
Artículo 20 (PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).
Artículo 21 (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).
Artículo 22 (REPOSICIÓN A LA CUENTA PERSONAL PREVISIONAL). Para acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, los recursos que hayan sido retirados a través de Retiros Mínimos, Retiros Temporales, Devolución Total, Devolución Parcial o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, deberán ser repuestos más los rendimientos que hasta la fecha de reposición se hubieran generado.
Artículo 23 (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS). Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión Solidaria de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Artículo 24 (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
Artículo 25 (CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).
El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense.
Artículo 26 (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL). Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Mensual calculada de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La Compensación de Cotizaciones Mensual no podrá ser emitida por un valor mayor a veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión.
Artículo 27 (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES GLOBAL). Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Global por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley.
El monto de la Compensación de Cotizaciones Global será acreditado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, una vez que el Asegurado cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres, previo cumplimiento de requisitos establecidos en reglamento.
Artículo 28 (PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
Artículo 29 (CONCILIACIÓN DE PAGOS). La entidad administradora del Sistema de Reparto será responsable de efectuar mensualmente las conciliaciones del pago de la Compensación de Cotizaciones con la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, las Entidades Aseguradoras y la Entidad Encargada de Riesgos.
Al menos una vez por año la entidad administradora del Sistema de Reparto pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los resultados de las conciliaciones mensuales.
Artículo 30 (ACCESO A LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL EN CASO DE RECARGOS).
CAPÍTULO IV
INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
Artículo 131. (LÍMITES SOLIDARIOS). Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico en función a su Densidad de Aportes, detallados a continuación:
Densidad de Aportes en años | Límite Solidario Mínimo(Bs.) | Límite Solidario Máximo(Bs.) |
10 | 476 | |
11 | 516 | |
12 | 557 | |
13 | 598 | |
14 | 639 | |
15 | 679 | |
16 | 721 | 1.083 |
17 | 763 | 1.488 |
18 | 806 | 1.892 |
19 | 848 | 2.296 |
20 | 890 | 2.700 |
21 | 932 | 2.800 |
22 | 974 | 2.900 |
23 | 1.016 | 3.000 |
24 | 1.058 | 3.100 |
25 | 1.100 | 3.200 |
26 | 1.120 | 3.300 |
27 | 1.140 | 3.400 |
28 | 1.160 | 3.500 |
29 | 1.180 | 3.600 |
30 | 1.200 | 3.700 |
31 | 1.220 | 3.700 |
32 | 1.240 | 3.700 |
33 | 1.260 | 3.700 |
34 | 1.280 | 3.700 |
35 o más | 1.300 | 3.700 |
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.
Artículo 132. (PORCENTAJE REFERENCIAL).
Densidad de Aportes en años | Porcentaje Referencial |
16 | 56% |
17 | 57% |
18 | 58% |
19 | 59% |
20 | 60% |
21 | 61% |
22 | 62% |
23 | 63% |
24 | 64% |
25 | 65% |
26 | 66% |
27 | 67% |
28 | 68% |
29 | 69% |
30 | 70% |
31 | 70% |
32 | 70% |
33 | 70% |
34 | 70% |
35 o más | 70% |
Artículo 133. (RIESGO PROFESIONAL). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de Enfermedad de Trabajo, que la Invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral, para el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico.
SECCIÓN III
SECTOR COOPERATIVO MINERO
Artículo 134. (SECTOR COOPERATIVO MINERO). Está constituido por cooperativistas dedicados a la actividad minera tradicional, aurífera y no metálico.
Es aplicable al sector cooperativo minero, los derechos, obligaciones y responsabilidades señaladas en la normativa del Sistema Integral de Pensiones, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 135. (SOCIO TRABAJADOR).
El Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero es la persona que tiene la calidad de socio y trabajador al mismo tiempo, sin existir relación de dependencia laboral por el trabajo que realiza en este sector.
Artículo 136. (ASEGURAMIENTO).
Las Cooperativas Mineras ingresarán al Sistema Integral de Pensiones, asegurando a todos los Socios Trabajadores en la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Al momento de la inscripción de la Cooperativa Minera en el Sistema Integral de Pensiones deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la lista de todos los Socios Trabajadores a efectos de cumplir requisitos de cobertura. De igual manera, es responsabilidad de la Cooperativa Minera, hacer conocer las altas y bajas de los Socios Trabajadores al mismo tiempo que se produzcan.
Los derechos del Socio Trabajador en el Sistema Integral de Pensiones se generarán a partir de la inscripción de su Cooperativa Minera. A partir de la publicación de la presente ley, la Cooperativa Minera asume las responsabilidades y obligaciones que correspondan.
Artículo 137. (APORTES).
Artículo 138. (COOPERATIVISTAS). A los únicos efectos de acceder a la Prestación Solidaria de Vejez, los socios trabajadores Cooperativistas Mineros podrán efectuar aportes por periodos no aportados hasta un máximo de doce (12) periodos, sobre un Total Ganado de al menos seis (6) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a momento de efectuar el depósito. Los Aportes considerarán únicamente cotizaciones a la Cuenta Personal Previsional y pago de la Comisión.
Artículo 139. (RIESGO PROFESIONAL). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de enfermedad de trabajo, que la invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre inscrito y efectuando contribuciones, o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde el último mes pagado.
TÍTULO VI
INVERSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
INVERSIONES
Artículo 140. (ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES).
Artículo 141. (POLÍTICAS DE INVERSIÓN). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo definirá políticas de inversión para cada Fondo Administrado en el marco de los límites de inversión previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 142. (LIMITES DE INVERSIÓN). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor, límites por calificación de riesgo y otros de acuerdo a reglamento.
Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 143. (INVERSIONES EN EL EXTRANJERO). Las inversiones realizadas en el extranjero no deberán ser mayores al cincuenta por ciento (50%) de cada Fondo administrado.
Artículo 144. (CALIFICACIÓN DE RIESGO). Los Valores o Instrumentos financieros objeto de inversión por el Fondo de Ahorro Previsional, a excepción de los señalados en el Parágrafo II, inciso c) del Artículo referido a la Administración del Portafolio de Inversiones de la presente Ley, deben contar con calificación de riesgo de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
Artículo 145. (GRADO DE INVERSIÓN). El grado de inversión establecido para las inversiones de los Fondos administrados se fijará de acuerdo a reglamento.
Artículo 146. (PROHIBICIONES).
TÍTULO VII
GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Y ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
GESTORA PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO
SECCION I
ADMINISTRACIÓN
Artículo 147. (ADMINISTRACIÓN).
La administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional.
Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz.
Artículo 148. (OBJETO).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tendrá como objeto la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del Sistema Integral de Pensiones, establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 149. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 150. (INICIO DE ACTIVIDADES).
Artículo 151. (FINANCIAMIENTO). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se financiará con:
Artículo 152. (CONFIDENCIALIDAD).
La información administrada por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo referente a los Asegurados y a los Aportantes Nacionales Solidarios, no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante Orden Judicial o autorización del Organismo de Fiscalización expresa y para cada caso. Esta determinación no aplica a las entidades que ejercen fiscalización y tuición del Sistema Integral de Pensiones.
SECCIÓN II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 153. (DIRECTORIO).
El Directorio es la Máxima Autoridad de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, responsable de definir políticas, normas internas y la fiscalización de éstas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas, de inversiones y financieras.
Las y los miembros del Directorio deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia necesarios y serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
Artículo 154. (CONFORMACIÓN). El Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo estará conformado por la Presidenta o Presidente y cuatro Directores.
La Presidenta o Presidente y los cuatro (4) Directores serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados.
Artículo 155. (PERIODO DE FUNCIONES). La Presidenta o Presidente del Directorio es la Máxima Autoridad Ejecutiva y ejercerá sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Cada Directora o Director ejercerá en sus funciones cinco (5) años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año. Para éste efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá elevar ternas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, seis (6) meses antes de la finalización del periodo de ejercicio de funciones. Estos períodos no se aplican al primer Directorio.
Artículo 156. (REQUISITOS). La Presidenta o Presidente y las o los Directores deberán:
Artículo 157. (PROHIBICIONES). No podrán ser miembros del Directorio:
Artículo 158. (DESIGNACIÓN DE SUPLENTE). El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia designará a una o un Director suplente, de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados, de acuerdo a reglamento.
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director el suplente designado ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
Artículo 159. (CONTINUIDAD DE FUNCIONES). La Presidenta o Presidente y las o los Directores, vencido el plazo de su mandato, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida del período de funciones del Director o Presidente reemplazante.
Artículo 160. (UNIDAD DE TRANSPARENCIA). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá contar dentro de su estructura organizativa con una Unidad de Transparencia.
SECCIÓN III
AUDITORÍA Y CONTROL
Artículo 161. (AUDITORÍA EXTERNA). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá presentar los Estados Financieros propios y de los Fondos administrados auditados por una Empresa de Auditoría Externa al Organismo de Fiscalización, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los ciento veinte (120) días de concluida la gestión.
La Empresa de Auditoría Externa deberá estar debidamente registrada en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Registro del Mercado de Valores, la cual no podrá prestar sus servicios por más de tres (3) años consecutivos.
Artículo 162. (INFORMACIÓN PERIÓDICA). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo elevará al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe de la gestión semestral de los Fondos administrados y de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, que incluirá los estados financieros, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre de dicho semestre.
A solicitud del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo proporcionará informes adicionales acerca de la situación financiera de los Fondos administrados.
Artículo 163. (SUPERVISIÓN, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se encuentra bajo la supervisión, regulación y fiscalización del Organismo de Fiscalización.
SECCIÓN IV
PROCESO DE REGULARIZACIÓN E INTERVENCIÓN
Artículo 164. (CAUSALES DE REGULARIZACIÓN).
El Organismo de Fiscalización establecerá los parámetros de los indicadores de gestión que en caso de ser incumplidos por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo dará lugar a un proceso de Regularización, y en el evento de su incumplimiento a un proceso de intervención.
Los indicadores de gestión deberán estar referidos a:
Artículo 165. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo será objeto de Proceso de Intervención, cuando incurra en una o más de las causales siguientes:
Artículo 166. (RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).
CAPÍTULO II
ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 167. (ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones – AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en un plazo de sesenta (60) días hábiles.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS se encontrará bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 168. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN). El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 169. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
Artículo 170. (PROHIBICIONES). No podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo:
Artículo 171. (TASAS DE REGULACIÓN). Las tasas de regulación correspondientes al sector de seguros serán recaudadas por el Organismo de Fiscalización a partir de la fecha de transferencia de dichas competencias.
Artículo 172. (FINANCIAMIENTO ADICIONAL). El Organismo de Fiscalización adicionalmente podrá financiarse con:
Artículo 173. (RECURSOS JERÁRQUICOS Y DE REVOCATORIA). Las resoluciones administrativas que emita el Organismo de Fiscalización podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
TÍTULO VIII
TRANSICIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSICIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO AL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
Artículo 174. (PERIODO DE TRANSICIÓN). Mediante Decreto Supremo se establecerá el periodo de transición para el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Artículo 175. (TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Y DATOS).
Artículo 176. (TRANSFERENCIA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL).
Artículo 177. (CONTINUIDAD DE SERVICIOS).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo tomar en cuenta lo siguiente:
El porcentaje de las comisiones será el mismo que las Administradoras de Fondos de Pensiones percibían hasta antes de la fecha de promulgación de la presente Ley. La Comisión del Sistema Integral de Pensiones será la determinada en la presente Ley.
Las Administradoras durante el periodo de transición podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados.
Artículo 178. (CONCILIACIÓN). Las Entidades involucradas con la seguridad social de largo plazo deberán efectuar las conciliaciones que sean necesarias hasta la fecha a ser determinada por reglamento.
Artículo 179. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DIVIDENDOS). Las acciones de las empresas capitalizadas que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en el Fondo de Capitalización Colectiva, deberán ser transferidas a título gratuito a un Fideicomiso que será administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Los dividendos de las empresas capitalizadas nacionalizadas deben ser transferidos al Fondo de la Renta Universal de Vejez – FRUV de acuerdo a reglamento. La liquidez del Fondo de Capitalización Colectiva pasará a formar parte del Fondo de la Renta Universal de Vejez.
Artículo 180. (TASA DE REGULACIÓN). Hasta la resolución de Contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas continuarán pagando la Tasa de Regulación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones o al Organismo de Fiscalización según corresponda.
Artículo 181. (ASEGURADOS DE LA MINERÍA ESTATAL). Por única vez, los Asegurados dependientes mayores de 65 años de edad que hayan sido contratados por la minería estatal y que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren realizando contribuciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, podrán efectuar aportes, en un solo pago, hasta completar ciento veinte (120) periodos.
Artículo 182. (COBERTURA TRANSITORIA DE RIESGOS). Transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones de riesgos, el Organismo de Fiscalización realizará un proceso de licitación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios.
En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos.
Artículo 183. (PRIMER DIRECTORIO).
TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 184. (GARANTÍA). Se garantiza la propiedad de las Cuentas Individuales de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Artículo 185. (ACCESO IRRESTRICTO DE INFORMACIÓN). Es obligación de la Administración Tributaria Nacional, Departamental y Municipal, Órgano Electoral Plurinacional, Registro de Comercio, Registro de Empleadores, entidades de la seguridad social de corto y largo plazo y otras entidades, proporcionar la información necesaria y bases de datos requeridos por el Organismo de Fiscalización y la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
De igual manera y para el mismo efecto, el Órgano Electoral Plurinacional deberá proporcionar el padrón biométrico al Organismo de Fiscalización y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Artículo 186. (INAFECTABILIDAD DE LOS FONDOS). Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no podrán ser afectados para el pago de Prestaciones o Pensiones en las que el Asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de Contribuciones de los Asegurados Independientes o del Empleador. Esta inafectabilidad no incluye las prestaciones o pagos a los que pueda acceder el Asegurado con las contribuciones efectivamente aportadas, previo cumplimiento de requisitos.
Artículo 187. (ACTUALIZACIÓN DE RENTAS DEL SISTEMA DE REPARTO). A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
El incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.
Las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la presente Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio – SSO, serán canceladas en Bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Artículo 188. (PROCESOS EJECUTIVOS SOCIALES).
Artículo 189. (REDUCCIÓN DE EDAD). Los montos de la Compensación de Cotizaciones Mensual calculados con reducción de edad en aplicación a la Ley Nº1732 y disposiciones reglamentarias, tienen carácter definitivo, excepto en casos de fraude.
Artículo 190. (TRANSFERENCIAS AL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
Artículo 191. (ASESOR DE PENSIONES).
Para poder prestar el servicio de asesoramiento externo en la calidad de asesor de pensiones deberán contar con la autorización del Organismo de Fiscalización, de acuerdo a reglamento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 192. (RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CON LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES). Finalizado el periodo de transición los Contratos y Adendas suscritos por las Administradoras de Fondos de Pensiones con la Ex Superintendencia de Pensiones, y la Ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, quedarán resueltos.
Artículo 193. (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO). Se consolida el derecho adquirido en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, reconociendo las prestaciones o pagos otorgados a sus beneficiarios.
Artículo 194. (PRESTACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS). Las Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios.
Artículo 195. (RENTAS EN EL SISTEMA DE REPARTO). Se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. El Tesoro General de la Nación garantiza las rentas en curso de pago.
Artículo 196. (RATIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 158, numeral 14), de la Constitución Política del Estado, se aprueba el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, suscrito en Santiago, Chile, el día 10 de noviembre de 2007.
Artículo 197. (REGLAMENTACIÓN). El Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán la presente Ley en el marco de su competencia.
Artículo 198. (DEROGACIONES Y ABROGACIONES).
Artículo 199. (VIGENCIA DE NORMAS).
Se mantiene vigente el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28888, de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo N° 28322, de 1ro. de septiembre de 2005.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carmen Trujillo Cárdenas.
ANEXO
LEY No. 065
GLOSARIO DE TÉRMINOS PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
DEFINICIONES APLICABLES
Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca la incapacidad o fallecimiento del Asegurado con relación de dependencia laboral, que se presenta en alguna de las siguientes circunstancias, sin que estas sean limitativas:
Accidente Laboral: Es el evento súbito o violento que provoca la incapacidad o el fallecimiento del Asegurado Independiente, relacionado con su actividad laboral declarada mediante formulario, de acuerdo a reglamento.
Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de largo plazo vigente hasta la fecha de publicación de la presente Ley.
Agente de Retención: Es el Empleador, persona natural o jurídica que tiene la obligación de retención y pago de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones de acuerdo a normativa vigente. Aplica al agente de retención, la gestión de cobro y los tipos penales establecidos en la presente Ley.
Aportante Nacional Solidario: Es la persona natural boliviana o el residente extranjero obligada a realizar el Aporte Nacional Solidario.
Aportes: Son los Aportes del Asegurado, Aporte Solidario del Asegurado, Aporte Patronal Solidario.
Aportes del Asegurado: Es la cotización mensual obligatoria cotización adicional voluntaria a cargo del Asegurado Dependiente; y la cotización mensual y adicional voluntaria a cargo del Asegurado Independiente.
Aporte Nacional Solidario: Es el aporte obligatorio destinado al Fondo Solidario, que realizan las personas con ingresos superiores a los límites establecidos a los cuales aplica el 1%, 5% y 10% sobre la diferencia positiva del Total Solidario y el monto correspondiente a cada porcentaje.
Aporte Patronal Solidario: Es el aporte obligatorio que realizan los empleadores con destino al Fondo Solidario. Aporte Solidario del Asegurado: Es el aporte obligatorio que realizan los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, con destino al Fondo Solidario.
Aporte Solidario Minero: Es el Aporte obligatorio adicional al Aporte Patronal Solidario que realizan los Empleadores del Sector Minero Metalúrgico, por sus dependientes del área productiva, destinados a cofinanciar la Prestación Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta.
Asegurado: Es la persona Asegurada Dependiente o Independiente y la Socia o el Socio Trabajador, incorporados al Sistema Integral de Pensiones.
El Afiliado al Seguro Social Obligatorio de largo plazo queda automáticamente incorporado al Sistema Integral de Pensiones en calidad de Asegurado.
Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.
Asegurado Independiente: Es la persona sin relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.
Beneficiario: Es la ciudadana o el ciudadano boliviano residente en el territorio nacional, que a partir de los sesenta (60) años tiene el derecho al cobro de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, en el Régimen No Contributivo del Sistema Integral de Pensiones.
Código Único del Asegurado: Es el código único que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema Integral de Pensiones. Contribuciones: Son los recursos destinados a los fines establecidos en la presente Ley, en los regímenes Contributivo y Semicontributivo, conformados por aportes, primas y las comisiones.
Cotización Adicional: Es el monto que los Asegurados pagan en forma voluntaria y adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional.
Cotización Mensual: Es la cotización del diez por ciento (10%) del Total Ganado del Asegurado Dependiente o del Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Personal Previsional.
Comisión: Son los montos de dinero pagados en favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por servicios prestados, de conformidad a la presente Ley.
Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y su actualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación.
Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de Ahorro Previsional, compuesta por las Cotizaciones, su rentabilidad y otros recursos.
Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan los Aportantes Nacionales Solidarios de forma periódica, a objeto de efectuar los Aportes Nacionales Solidarios al Sistema Integral de Pensiones. Densidad de Aportes: Es la suma de los periodos efectivamente aportados por el Asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones.
Derechohabientes: A partir de la publicación de la presente Ley se considera Derechohabientes a las personas de uno de los siguientes grados:
Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad o los que fueran inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa.
Segundo Grado: Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Asegurado. A efectos de contar con el derecho a Pensión por Muerte y pagos del Sistema Integral de Pensiones, los Derechohabientes de Segundo Grado no requieren haber sido expresamente declarados por el Asegurado.
El Asegurado podrá declarar expresamente la exclusión de algún Derechohabiente de Segundo Grado.
Tercer Grado: Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Estos Derechohabientes sólo pueden acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.
Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado.
Los porcentajes de la Pensión por Muerte que correspondan a cada Derechohabiente serán determinados por reglamento.
Si alguna de las personas de los grados anteriores, es declarada mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.
La presente definición no aplica para las pensiones a Derechohabientes cuyo hecho generador haya ocurrido durante la vigencia del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata a una o más personas bajo relación de dependencia laboral, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Enfermedad de Trabajo: Es todo estado patológico del Asegurado Dependiente, que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo que desempeña o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.
Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico del Asegurado Independiente que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo desempeñado declarado en el formulario o del contacto con agentes nocivos que existieran en el mismo.
Entes Gestores de Salud: Son las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo que otorgan beneficios de salud a los Asegurados y Derechohabientes.
Entidad Pública de Seguros: Es la Entidad Pública que otorga las coberturas de los Seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del Régimen Contributivo del Sistema Integral de Pensiones, de acuerdo a reglamento.
Estado de Ahorro Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado y los realizados en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Fracción de Saldo Acumulado: Es la fracción de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de éstas, financiada por la Cotización Mensual del 10% sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos generados por éstas y otros.
Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarado al efecto del pago de las contribuciones, a las que se encuentra obligado en los Regímenes Contributivo y Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones. El Ingreso Cotizable mensual declarado no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Nacional ni superior a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la contribución.
Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios: Para efectos de la aplicación del Aporte Nacional Solidario, se consideran como Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios aquellos que se detallan a continuación:
Invalidez Manifestada: Es el estado permanente y definitivo de invalidez que se ha consolidado, manifestado o estructurado con anterioridad al 01 de mayo de 1997.
Invalidez No Manifestada: Es el estado permanente y definitivo de invalidez que se ha consolidado, manifestado o estructurado con posterioridad al 30 de abril de 1997.
Interés por Mora: Es la tasa aplicada sobre las Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones o al Aporte Nacional Solidario, que se paga en caso de mora del Empleador o Aportante Nacional Solidario respectivamente.
Interés Incremental: Corresponde al veinte por ciento (20%) calculado sobre el Interés por Mora con destino al Fondo Solidario. Límite Solidario Superior: Son montos máximos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.
Límite Solidario Inferior: Son montos mínimos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.
Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico - médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades de Trabajo y Laborales, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Monto Salarial Referencial: Es el producto del Referente Salarial Solidario por el Porcentaje Referencial considerando la Densidad de Aportes.
Organismo de Fiscalización: Es la Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros.
Pensión: Es el monto mensual pagado al Asegurado o a sus Derechohabientes por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la Entidad Aseguradora o la Entidad Pública de Seguros según corresponda. El valor de la Pensión será calculado y pagado en bolivianos, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.
Pensión Base Referencial: Es el cálculo de la Pensión o beneficio vitalicio que el Asegurado financia con la Fracción de Saldo Acumulado más la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a tiempo de efectuar el cálculo para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez o de la Pensión por Muerte derivada de ésta.
En caso que el Asegurado tenga una Pensión por Invalidez, la Pensión Base Referencial será la suma de la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Pensión por Invalidez.
Porcentaje Referencial: Es el porcentaje que se aplica al Referente Salarial Solidario considerando la Densidad de Aportes.
Primas por Riesgo Común: Son los recursos pagados por los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Común.
Primas por Riesgo Profesional: Son los recursos pagados por los Empleadores de los Asegurados Dependientes, para contratar el seguro de Riesgo Profesional. Primas por Riesgo Laboral: Son los recursos pagados por los Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Laboral.
Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de publicación de la presente Ley han sido calificados y son pagados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto.
Referente Salarial de Vejez: Es el monto que se utiliza para la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos para otorgar la Prestación de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.
Referente Salarial de Riesgos: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Prestación de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral y la Pensión por Muerte derivada de ésta, tomando en cuenta lo siguiente:
Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por sesenta (60) periodos o más, el Referente Salarial de Riesgos es el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables de los últimos sesenta (60) periodos, actualizados de acuerdo a reglamento.
Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de sesenta (60) periodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables registrados en su Cuenta Personal Previsional y actualizados de acuerdo a reglamento.
A efecto del cálculo del Referente Salarial de Riesgos, sólo se considerarán los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó a la Cuenta Personal Previsional del Sistema Integral de Pensiones, Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o a ambos.
Referente Salarial Solidario: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Pensión Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta en el Régimen Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.
Regularización: Es el proceso mediante el cual la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo debe subsanar en un plazo no mayor de noventa (90) días los incumplimientos a los objetivos de gestión dispuestos por el Organismo de Fiscalización.
Riesgo Común: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a accidentes de trabajo o laborales, o enfermedades de trabajo o laborales, y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.
Riesgo Profesional: Son los accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.
Riesgo Laboral: Son los accidentes laborales o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada declarada en el formulario y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados Independientes.
Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional de cada Asegurado, los rendimientos generados y otros.
Seguro Social Obligatorio de largo plazo: Es el sistema de pensiones aprobado mediante la Ley N° 1732, de Pensiones, cuya fecha de inicio fue el 1ro. de mayo de 1997.
Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
Titular: Es el Asegurado que ha generado una Prestación, Pensión o pago en los regímenes Contributivo o Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones.
Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, emolumentos, bonos de cualquier clase o denominación, comisiones, compensaciones en dinero, y en general toda Comisión que se obtiene como ingresos mensuales, por un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado a efecto de la Contribución es de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la Contribución.
Total Solidario: Es la sumatoria del total de ingresos percibidos por el Aportante Nacional Solidario, que constituye la base sobre la que se aplica los porcentajes para el pago del Aporte Nacional Solidario. Estos ingresos corresponden al Total Ganado del Asegurado Dependiente, el Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, el Ingreso de los Aportantes Nacionales Solidarios y el ingreso declarado por los Socios Trabajadores del Sector Cooperativo Minero.