LEY-466/2013

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LEY N° 466

LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSUTUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional. ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRECEPTOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

I. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.

II. Constituir el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP como máxima instancia de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial pública.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las empresas públicas del nivel central del Estado, en el marco de las competencias privativa y exclusiva, establecidas en el numeral 12 del Parágrafo I y numeral 28 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

II. Asimismo, establece regulaciones particulares para Sociedades de Economía Mixta - S.A.M. en las que participe el nivel central del Estado.

III. La creación de nuevas empresas públicas del nivel central del Estado, se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (PRECEPTOS ORIENTADORES).

La gestión empresarial pública se desarrolla en el marco de los siguientes preceptos orientadores:

La Empresa Pública Desarrolla un Rol Estratégico. La empresa pública contribuye significativamente a la consecución de los objetivos estratégicos del país, su creación responde a una decisión estatal que se funda en el logro de soberanía económica del Estado y mejora de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos para Vivir Bien.

La Empresa Pública se Articula con las Formas de la Economía Plural. En el marco de la economía plural, la empresa pública se articula y complementa con las otras formas de organización económica, reconocidas en la Constitución Política del EstadoConstitución Política del Estado.

Cambio del Patrón Primario Exportador. Para garantizar el cambio del patrón primario exportador, la empresa pública, a nombre del pueblo boliviano, asume un rol protagonice en el proceso de implementación del modelo económico productivo a través de la administración del derecho propietario sobre los recursos naturales, el control estratégico de los circuitos productivos y la generación de procesos de industrialización, para producir bienes y servicios con valor agregado que permitan cubrir las necesidades básicas del mercado interno, y generar y fortalecer sus capacidades exportadoras con los excedentes.

Calidad y Transparencia de la Gestión de la Empresa Pública. La empresa pública cumplirá normas y procedimientos para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad en su gestión administrativa y en la provisión de bienes y prestación de servicios que oferten, adoptando sistemas de gestión de calidad y de mejora continua.

La empresa pública transparenta su gestión, difundiendo su información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, en el marco de los preceptos constitucionales y normas aplicables.

Control Social y Participación Laboral en la Empresa Pública. La empresa pública es responsable ante el pueblo boliviano, por el logro de sus objetivos y metas.

La empresa pública incorpora el control social y la representación laboral, como mecanismos que contribuyan a una gestión eficiente y transparente, conforme a Ley.

Articulación y Complementariedad entre el nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos. La empresa pública participará en emprendimientos empresariales conjuntos con las entidades territoriales autónomas, contribuyendo a la articulación y complementariedad de éstas con el nivel central del Estado.

Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra. La empresa pública deberá cumplir con las políticas y normas relativas a la protección y gestión ambiental, garantizando el desarrollo sustentable del país en equilibrio con los ciclos y procesos de la Madre Tierra.

Responsabilidad en la Gestión de la Empresa Pública. La empresa pública cumple con la legislación y normativa aplicable, y sujeta sus decisiones a adecuados niveles de análisis, coordinación, creatividad, flexibilidad y conocimiento de los instrumentos para implementarlas. La autoridad y funciones ejercidas en la gestión de la empresa pública determinan el mismo nivel de responsabilidad por sus resultados.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN LEGAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).

La empresa pública del nivel central del Estado es una persona jurídica en la que participa el Estado, se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado, en las formas y condiciones establecidas en la presente Ley. Se constituye en una unidad económica encargada de la producción de bienes y/o prestación de servicios. La empresa pública podrá tener carácter estratégico y/o social.

ARTÍCULO 5. (CARÁCTER ESTRATÉGICO Y SOCIAL DE LA EMPRESA PÚBLICA).

I. La empresa pública tendrá carácter estratégico cuando desarrolle su actividad económica en los sectores de hidrocarburos, minería, energía, telecomunicaciones, transporte y otros de interés estratégico para el país, que sean identificados por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP en el marco de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad producir excedentes económicos para potenciar el desarrollo económico productivo y financiar la atención de políticas sociales del país.

II. La empresa pública tendrá carácter social cuando contribuya al crecimiento económico y social del país creando empleos, prestando servicios, cubriendo demandas insatisfechas e interviniendo en el mercado para evitar distorsiones del mismo.

ARTÍCULO 6. (TIPOLOGÍA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).

I. Las empresas públicas de carácter estratégico o social tendrán la siguiente tipología:

a) Empresa Estatal - EE, cuyo patrimonio pertenece en un 100% (cien por ciento) al nivel central del Estado.

b) Empresa Estatal Mixta - EEM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs.

c) Empresa Mixta - EM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y hasta el 70% (setenta por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las ETAs.

d) Empresa Estatal Intergubernamental – EEI, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y menores al 100% (cien por ciento) y aportes de las ETAs.

II. El nivel central del Estado deberá ejercer el control y dirección de las empresas públicas.

III. Las empresas públicas o privadas extranjeras que deseen conformar una empresa estatal mixta o una empresa mixta, deberán habilitarse en el registro de comercio, cumpliendo las condiciones y procedimientos que se establezcan mediante normas reglamentarias.

IV. Para efectos de la presente Ley, el denominativo de aporte privado incluye aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras.

ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN LEGAL).

I. El régimen legal de las empresas públicas es el conjunto de normas jurídicas y técnicas que tienen por finalidad regular la creación, administración, supervisión, control y fiscalización de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación; éste tendrá aplicación preferente con relación a cualquier otra norma y es de cumplimiento obligatorio.

Este régimen se encuentra integrado por la presente Ley y sus normas reglamentarias, el Código de Comercio, resoluciones del COSEEP y normativa específica de las empresas públicas. En este marco:

a) La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental aplicarán la presente Ley y las regulaciones establecidas en el Código de Comercio para la sociedad de economía mixta.

b) Las empresas estatales aplicarán la presente Ley y el Código de Comercio para el desarrollo de los actos y operaciones de comercio con personas naturales y/o jurídicas.

II. Las empresas públicas se sujetarán a sistemas de administración y control adecuados a su dinámica empresarial, aplicando los regímenes: de planificación empresarial pública, laboral, de administración de bienes y servicios, presupuestario y contable, de financiamiento, y de control y fiscalización establecidos en la presente Ley.

III. Las empresas públicas se sujetan a las normas de regulación del sector al que pertenecen.

IV. En caso de que las empresas públicas constituyan agencias o sucursales en territorio extranjero, deberán dar cumplimiento a las normas vigentes del país donde se establezcan.

ARTÍCULO 8. (ALIANZAS ESTRATÉGICAS).

I. Las empresas públicas podrán suscribir contratos para establecer alianzas estratégicas de inversión conjunta con empresas públicas o privadas constituidas en el país y/o con empresas públicas o privadas extranjeras que cumplan con los requisitos de Ley para el ejercicio habitual de actos de comercio en el país, siempre y cuando su desarrollo empresarial así lo requiera, debiendo registrar el acto en el registro de comercio. Las alianzas estratégicas que involucren inversiones para el desarrollo de sectores estratégicos deberán garantizar que el control y dirección de la actividad sea asumida por la empresa pública boliviana, siempre y cuando ésta tenga participación mayoritaria en el contrato.

II. Constituye una modalidad de alianza estratégica la asociación accidental, ésta tiene carácter transitorio y es utilizada para el desarrollo o ejecución de una o más operaciones específicas a cumplirse mediante inversiones conjuntas. El directorio de la empresa pública autorizará la constitución de esta modalidad, siempre y cuando se determine que la misma contribuye al logro de los objetivos y metas de la empresa. Este tipo de asociación carece de personalidad jurídica y de denominación, deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de comercio.

ARTÍCULO 9. (EMPRESAS GRANNACIONALES).

I. Las Empresas Grannacionales son una modalidad de la empresa estatal mixta o empresa mixta, según el porcentaje de aportes del nivel central del Estado y aportes privados; su creación, administración, supervisión, control y fiscalización, así como su reorganización, disolución y liquidación, se sujeta a las regulaciones de la empresa estatal mixta o empresa mixta, según corresponda.

II. Las Empresas Grannacionales están conformadas por aportes de empresas públicas de países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP.

III. Las Empresas Grannacionales implementan su actividad empresarial en el marco de los principios del ALBA-TCP, buscan un beneficio mutuo y el desarrollo de un comercio soberano con complementariedad, solidaridad y cooperación entre los pueblos de los Estados miembros del ALBA-TCP.

ARTÍCULO 10. (CORPORACIÓN).

La corporación es una forma de organización empresarial que agrupa a varias empresas públicas y se orienta al logro de un objetivo común, bajo el liderazgo de una empresa matriz que ejerce la dirección y control de sus empresas filiales y subsidiarias.

La corporación desarrolla actividades del circuito productivo en sectores estratégicos del Estado.

ARTÍCULO 11. (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).

I. Las controversias que se susciten entre los socios de la empresa estatal mixta, empresa mixta, estatal intergubernamental a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas, se solucionarán en el ámbito de la legislación boliviana, en las instancias arbitrales y/o jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Las controversias que se susciten al interior y entre las empresas estatales, estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales, se sujetarán a regulaciones específicas a ser establecidas en la nueva normativa de Conciliación y Arbitraje.

Las partes en controversia, previamente a recurrir a los tribunales arbitrales o jurisdiccionales, deberán agotar las instancias de conciliación.

CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 12. (CONSEJO SUPERIOR ESTRATÉGICO DE LA EMPRESA PÚBLICA-COSEEP).

I. Se constituye el Consejo Superior Estratégico de la Empresa Pública - COSEEP, con el objeto de contribuir a la gestión de las empresas públicas para la consolidación de sus objetivos estratégicos y fines económicos, en el marco de los preceptos constitucionales y las políticas generales del Estado Plurinacional de Bolivia. Es la máxima instancia de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial pública.

II. El COSEEP está conformado por la Ministra o Ministro de la Presidencia, quien preside el Consejo, la Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo, y por la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

III. El COSEEP podrá emitir resoluciones para regular su funcionamiento y el ejercicio de sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES DEL COSEEP).

El COSEEP tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer políticas, estrategias y lineamientos para la constitución y fortalecimiento de empresas públicas, en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país.

b) Definir lineamientos generales para la gestión empresarial pública sobre: régimen de financiamiento, administración de bienes y servicios, planificación pública empresarial, distribución de utilidades, régimen laboral y política salarial.

c) Aprobar los planes estratégicos corporativos y empresariales de las empresas estatales que le sean remitidos por el directorio de la empresa.

d) Tomar conocimiento y emitir criterio, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, sobre las propuestas de planes estratégicos corporativos y empresariales de las empresas estatal mixta, mixta y estatal intergubernamental que le sean remitidos por los representantes del nivel central del Estado, que en esa calidad, ejercen la titularidad de las acciones.

e) Tomar conocimiento sobre las modificaciones de los estatutos de las empresas públicas.

f) Autorizar el endeudamiento de las empresas públicas a través de la emisión de títulos valores crediticios u otros instrumentos de deuda. En el caso de empresas mixtas emitir criterio con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, en base al cual actuarán los representantes del nivel central del Estado que ejercen la titularidad de las acciones.

g) Designar y remover a los miembros del directorio de la empresa estatal, así como a los liquidadores.

h) Autorizar la designación y remoción de los miembros del directorio que representan al nivel central del Estado en la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, así como a los liquidadores, con carácter previo a su designación por la Junta de Accionistas. Para este efecto el Ministro responsable de la política del sector elevará las propuestas correspondientes al COSEEP. Para el caso de corporaciones se aplica lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

i) Remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP los presupuestos y el plan anual de ejecución de las empresas públicas.

j) Tomar conocimiento de la evaluación a la que se refiere el Inciso d) del Artículo 14 de la presente Ley, y recomendar la adopción de medidas correctivas cuando el desempeño de las empresas públicas no cumpla con las metas y objetivos trazados.

k) Requerir a la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP el apoyo técnico que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

l) Otras necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14. (RESPONSABLE DE LA POLÍTICA DEL SECTOR).

I. La Ministra o Ministro responsable de la política del sector, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Evaluar la alineación del plan estratégico empresarial o del plan estratégico corporativo con las políticas y estrategias del sector y el Inciso a) del Articulo precedente.

b) Proponer a la Presidenta o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, proyectos específicos que se consideren de importancia estratégica para el sector y el país, para que sean ejecutados por las empresas estatales, empresas estatales intergubernamentales o empresas estatales mixtas.

c) Proponer proyectos de Decreto Supremo para la creación de las empresas públicas y modificación de sus estatutos, así como para autorizar su reorganización, disolución y liquidación, con base a las propuestas remitidas por las instancias/competentes de las empresas públicas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

d) Evaluar el desempeño de las empresas estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental en el marco del plan estratégico empresarial o del plan estratégico corporativo, según corresponda, de acuerdo a los indicadores de gestión establecidos en los referidos instrumentos de planificación.

e) Tomar conocimiento sobre las evaluaciones a la gestión empresarial a las que se sujeten las empresas mixtas.

II. Para el caso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB y de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos-EBIH, la tuición a la que hace referencia el Parágrafo I del Artículo 361 y el Parágrafo I del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado, se ejercerá por la Ministra o Ministro responsable de la política del sector, en el marco de las atribuciones referidas en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 15. (OFICINA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EMPRESA PÚBLICA - OFEP).

I. Se crea la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP como entidad descentralizada bajo tuición del Ministerio de la Presidencia. La OFEP forma parte del marco institucional de la gestión empresarial, pública y contribuye al fortalecimiento de las empresas públicas.

II. La OFEP tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar técnicamente al COSEEP para el cumplimiento de sus atribuciones.

b) Realizar diagnósticos sobre el estado de situación de las empresas: estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental, en forma directa o a través de firmas consultoras especializadas.

c) Diseñar e implementar un sistema de seguimiento a los planes estratégicos corporativos, empresariales y anuales de ejecución de las empresas estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental, con base a indicadores y metas establecidas en los referidos planes.

d) Requerir a los representantes del nivel central del Estado en los órganos de gobierno de las empresas mixtas, la remisión de la información necesaria para el seguimiento.

e) Coordinar con la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP y otras instituciones académicas, la realización de cursos de actualización y capacitación en las diferentes áreas empresariales; así como cursos de motivación, mejoramiento de ambiente laboral y otros vinculados al recurso humano de las empresas públicas.

f) Evaluar los procedimientos administrativos que las empresas públicas deben cumplir para el desarrollo de sus actividades con las diferentes entidades públicas vinculadas a la gestión empresarial y en su caso, recomendar la simplificación de procedimientos en procura de lograr mayor eficiencia y eficacia, precautelando la transparencia y la legalidad del acto.

g) Requerir información a las empresas públicas o entidades del Estado para el desarrollo de sus atribuciones.

III. La OFEP remitirá al COSEEP los estudios, informes y otros documentos que sean producidos en el ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO II

CORPORACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CORPORACIÓN

ARTÍCULO 16. (EMPRESA CORPORATIVA).

I. La Empresa Corporativa es la empresa matriz de una corporación que tendrá la tipología de empresa estatal; podrá tener la tipología de empresa estatal mixta, siempre y cuando el nivel central del Estado posea una participación accionaria igual o superior al 97% (noventa y siete por ciento) y menor al 100% (cien por ciento).

La denominación de la empresa matriz de una corporación debe identificar el objeto principal de su giro comercial e incluir e) término distintivo "Empresa Corporativa".

II. El Decreto Supremo de creación establecerá la calidad de Empresa Corporativa, calidad que la faculta para contar con empresas filiales y subsidiarias, debiendo considerarse las particularidades establecidas en el siguiente Parágrafo. La Empresa Corporativa podrá constituir nuevas empresas en sociedad con sus empresas filiales y subsidiarias.

III. La Empresa Corporativa tendrá bajo su control y dirección a empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental, ya sea de forma directa o indirecta de acuerdo a lo siguiente:

a) De forma directa a través de la participación accionaria de la Empresa Corporativa en la empresa filial en los porcentajes establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, o

b) De forma indirecta a través de la participación de una o más de las empresas filiales y de la propia Empresa Corporativa, cuando ésta así lo defina, en la empresa subsidiaria, debiendo garantizarse que la participación accionaria en la empresa subsidiaria, asegure que el poder de decisión se encuentre supeditado al control y dirección de la Empresa Corporativa.

IV. La Empresa Corporativa tendrá bajo su control y dirección a empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal, a través de la designación de los miembros del directorio de estas empresas, conforme a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

V. El control y dirección que ejerza la Empresa Corporativa sobre las empresas filiales y subsidiarias, en forma directa o indirecta, deberá garantizar que estas empresas persigan el logro de los objetivos y metas definidos por la Empresa Corporativa para la corporación.

VI. La Empresa Corporativa para el cumplimiento de los objetivos de la corporación podrá establecer empresas filiales en territorio extranjero, debiendo dar cumplimiento a las normas vigentes del país donde se establezcan.

ARTÍCULO 17. (ESTRUCTURA DE LA EMPRESA CORPORATIVA).

I. La estructura de la Empresa Corporativa de acuerdo a su tipología es la siguiente:

1. Estructura orgánica de la Empresa Corporativa de tipología estatal está conformada mínimamente por:

a) Directorio

b) Presidente Ejecutivo

c) Área gerencial

d) Área operativa

e) Órgano interno de fiscalización

2. Estructura orgánica de la Empresa Corporativa de tipología estatal mixta está conformada mínimamente por:

a) Junta de Accionistas

b) Directorio

c) Presidente Ejecutivo

d) Área gerencial

e) Área operativa

f) Síndicos

II. La Empresa Corporativa podrá ajustar su estructura a las características propias de su actividad empresarial.

ARTÍCULO 18. (CREACIÓN DE EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS).

I. La decisión de crear una empresa filial o subsidiaria se iniciará en la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa o de la empresa filial, según corresponda, para el caso de subsidiarias se contará además con la opinión favorable de la Empresa Corporativa, posteriormente se .deberá dar cumplimiento a los procedimientos de creación de la empresa de acuerdo a su tipología.

Cuando el capital provenga de la Empresa Corporativa con relación a la filial o subsidiaria, o de la filial con relación a la subsidiaria, se exceptuará la tramitación del Anteproyecto de Ley de autorización de aporte de capital, en estos casos se deberá realizar el registro contable del movimiento financiero conforme a normativa aplicable. Si los recursos proviniesen del Tesoro General de la Nación - TGN se requerirá Ley o Decreto Supremo según la tipología de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

II. Los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias serán designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, de terna propuesta por el Directorio de la Empresa Corporativa. En caso de no presentarse la terna referida, la Presidenta o el Presidente del Estado designará a los respectivos gerentes ejecutivos.

ARTÍCULO 19. (DISPOSICIONES APLICABLES A LA CORPORACIÓN).

I. Las disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas estatales, estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales y en forma genérica para las empresas públicas, se aplicarán a la Empresa Corporativa y sus filiales y subsidiarias según la tipología de la empresa, salvo que existan disposiciones específicas referidas expresamente a las empresas que integran la corporación, en cuyo caso se deberán aplicar éstas.

II. Las disposiciones establecidas en el presente Título son de aplicación preferente para las empresas que integran la corporación.

CAPÍTULO II

GOBIERNO CORPORATIVO EN LA CORPORACIÓN

ARTÍCULO 20. (GOBIERNO CORPORATIVO EN LA CORPORACIÓN).

Las empresas de la corporación desarrollarán y aplicarán prácticas de gobierno corporativo con el fin de lograr un óptimo desempeño empresarial, prácticas que incluirán el relacionamiento y la necesaria coordinación entre la Empresa Corporativa y sus empresas filiales y subsidiarias y entre estas últimas.

ARTÍCULO 21. (ATRIBUCIONES DE LA EMPRESA CORPORATIVA CON RELACIÓN A SUS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS).

I. La Empresa Corporativa con relación a sus empresas filiales y subsidiarias tiene las atribuciones que se señalan a continuación, que serán ejercidas a través de las instancias internas que correspondan:

a) Estandarizar las normas y procedimientos de las empresas filiales y subsidiarias sobre los regímenes de planificación empresarial, laboral, de administración de bienes y servicios, y de financiamiento, en el marco de los lineamientos definidos por el COSEEP. Así como estandarizar normas y procedimientos de presupuesto y contabilidad.

b) Supervisar y realizar el seguimiento a las actividades de las empresas filiales y subsidiarias, para lo cual establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios que serán aprobados por el directorio.

c) Asumir la comunicación y relacionamiento de las empresas filiales y subsidiarias con el COSEEP, a través de la presidencia ejecutiva.

d) Decidir sobre la distribución de las utilidades de sus empresas filiales y subsidiarias de acuerdo a su participación accionaria o a la de sus filiales en las subsidiarias, en el marco de lo establecido en los lineamientos generales de distribución de utilidades.

e) Establecer mecanismos y procedimientos ágiles, eficientes, flexibles y transparentes para su relacionamiento jurídico y comercial con sus empresas filiales y subsidiarias, así como para el relacionamiento entre éstas, que serán aprobados por el directorio.

f) Determinar la necesidad del aumento o disminución de capital en sus empresas filiales o subsidiarias, debiendo precederse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

g) Determinar la necesidad de aplicar procesos de reorganización en sus empresas filiales o subsidiarias, que deberán ser implementados cumpliendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.

h) Determinar la necesidad de disolver y/o liquidar sus empresas filiales o subsidiarias, procesos que deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley.

II. La Empresa Corporativa podrá instruir a sus empresas filiales la ejecución de actividades o proyectos específicos de carácter estratégico para la corporación, que podrán ser ejecutados en forma directa y/o a través de sus subsidiarias. La Empresa Corporativa deberá precautelar que la ejecución de las actividades o proyectos no impidan el cumplimiento de las principales metas de los planes anuales de ejecución de las filiales y subsidiarias, y en caso de afectar el cumplimiento de metas deberá proveer los recursos financieros adicionales.

ARTÍCULO 22. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LA EMPRESA CORPORATIVA).

La Junta de Accionistas o el Directorio se constituyen en la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa según la tipología de la empresa; para el relacionamiento con sus empresas filiales y subsidiarias aplicarán de forma preferente lo establecido en el Artículo 21 así como los Artículos 35 y 37 de la presente Ley, en todo lo que no contradiga las regulaciones específicas establecidas para la corporación.

ARTÍCULO 23. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA EMPRESA CORPORATIVA).

I. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de la Empresa Corporativa, desempeñará sus funciones en forma exclusiva y a tiempo completo. Será designado por la Presidenta o el Presidente del Estado de terna propuesta por la Cámara de Diputados. En caso de no presentarse la terna referida, la Presidenta o el Presidente del Estado podrá designar a los Presidentes Ejecutivos de forma interina.

II. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo de la Empresa Corporativa tendrá las siguientes atribuciones, que serán ejercidas tomando en cuenta la tipología de la empresa:

a) Ejercer la representación legal de la Empresa Corporativa.

b) Dirigir y asegurar la eficiente y correcta administración de la Empresa Corporativa en función a sus políticas y objetivos estratégicos y en el marco del régimen legal de la empresa pública.

c) Asistir a las reuniones del directorio con derecho a voz; así como a las reuniones de la Junta de Accionistas, cuando sea convocado.

d) Proponer al directorio el plan anual de ejecución y presupuesto de la empresa y sus modificaciones, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, y la reglamentación interna.

e) Proponer a la máxima instancia de decisión, el plan estratégico corporativo, para los fines consiguientes.

f) Presentar a la máxima instancia de decisión, los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización o de los síndicos, según corresponda, así como el informe anual de auditoría externa.

g) Presentar a consideración de la máxima instancia de decisión el proyecto de estructura corporativa y el diseño corporativo para su aprobación.

h) Suscribir contratos y ejecutar todos los actos que correspondan a la administración de la Empresa Corporativa.

i) Informar a la Junta de Accionistas, al Directorio y al COSEEP sobre las actividades de la Empresa Corporativa, en forma periódica y a requerimiento de estas instancias.

j) Proponer la modificación de estatutos de la Empresa Corporativa.

k) Conducir la política de recursos humanos con base a los reglamentos internos aprobados por el directorio.

l) Proponer al directorio la creación de agencias o sucursales para el desarrollo de sus funciones dentro y fuera del país, cuando su actividad empresarial lo requiera.

m) Aprobar normativa y planes para la gestión operativa de la empresa en el marco de los estatutos.

n) Implementar la gestión integral de riesgos en la administración de la empresa.

o) Asegurar el control y dirección de las empresas filiales y subsidiarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas de la corporación.

p) Otras establecidas en los estatutos.

III. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo es responsable del desempeño y acciones de la corporación y de la eficiencia en el uso de los recursos necesarios para la producción, recursos humanos y de capital, debiendo precautelar el cumplimiento de los objetivos estratégicos y la generación de excedentes.

TÍTULO III

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

SECCIÓN I

CREACIÓN

ARTÍCULO 24. (CREACIÓN DE LAS EMPRESAS ESTATALES).

I. La creación de las empresas estatales se sujetará a lo siguiente:

a) Proyecto de la empresa elaborado por el Ministerio proponente qua establezca la naturaleza, carácter y tipología de la empresa pública, que incluya el estudio de factibilidad y el proyecto de estatutos.

b) Proyecto de Decreto Supremo que apruebe la creación de la empresa estatal, reconozca su personalidad jurídica, apruebe el aporte de capital y los estatutos, que deberán adjuntarse como anexo.

II. A partir de la publicación del Decreto Supremo antes referido en la Gaceta Oficial del Estado, la empresa adquiere personalidad jurídica debiendo registrarse en el registro de comercio, hecho que la habilita para ejercer actos y operaciones de comercio.

ARTÍCULO 25. (CREACIÓN DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL).

I. Para la creación de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Proyecto de la empresa elaborado por el Ministerio proponente que establezca la naturaleza, carácter y tipología de la empresa, que incluya el estudio de factibilidad.

b) Minuta de constitución de la empresa suscrita entre los socios bajo condición suspensiva, que incluya como anexo el proyecto de estatutos, pudiendo ser modificados hasta antes de la aprobación del Decreto Supremo. La condición se considerará cumplida de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.

c) Para el caso de empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales con participación de ETAs, se deberá adjuntar la disposición normativa que autorice su participación en la empresa.

d) Proyecto de Decreto Supremo.

II. Una vez publicado en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto Supremo, la condición suspensiva a la que se sujetó la minuta de constitución, se considerará cumplida y se procederá a tramitar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el Anteproyecto de Ley que autorice el aporte de capital del nivel central del Estado en la empresa estatal mixta, empresa mixta o empresa estatal intergubernamental, esta norma deberá hacer referencia al capital autorizado.

III. En el caso de ETAs que tengan participación en la empresa, el aporte de capital deberá ser previamente autorizado por sus respectivos órganos legislativos, mediante las disposiciones normativas que correspondan. En este caso, el Anteproyecto de Ley mencionado en el Parágrafo anterior, incluirá el aporte de capital de las ETAs.

IV. Una vez promulgada la Ley que autorice el aporte de capital y que los aportes de los socios intervinientes hayan sido efectivamente pagados, se procederá a la protocolización de la minuta de constitución y de los estatutos ante Notaría de Gobierno.

Los aportes de capital de los socios de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental se traducirán en acciones, conforme a lo establecido en los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 28 de la presente Ley.

V. El registro de la empresa en el registro de comercio, la habilita para realizar actos y operaciones de comercio.

SECCIÓN II

DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS, ESTRUCTURA DE LA EMPRESA Y PREVISIONES DE ORDEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 26. (CONTENIDO DE LA MINUTA DE CONSTITUCIÓN).

La minuta de constitución de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deberá contener mínimamente:

a) Lugar y fecha de celebración del acto;

b) Denominación, personalidad jurídica, domicilio y demás características que identifiquen a los accionistas. Asimismo, se deberá consignar el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de cédula de identidad de los representantes legales de las personas jurídicas intervinientes;

c) Denominación, domicilio y duración de la empresa;

d) Objeto social de la empresa;

e) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado;

f) Directorio provisional a efecto de realizar los trámites de constitución.

ARTÍCULO 27. (ESTATUTOS DE LA EMPRESA ESTATAL).

I. Los estatutos de la empresa estatal, deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley, y en ese marco, deberán contener los siguientes aspectos mínimos:

a) Denominación y domicilio de la empresa a constituirse;

b) Objeto social de la empresa, naturaleza, carácter y tipología;

c) Monto del capital autorizado y capital pagado, y el régimen de aumento y disminución del capital autorizado y pagado;

d) Forma de organización de la administración, modo de designar y remover al personal ejecutivo y gerencial;

e) Previsiones sobre la constitución de reservas especiales y reglas para soportar las perdidas, así como regulaciones para la distribución de utilidades, en el marco de los lineamientos generales establecidos para el efecto;

f) Cláusulas para practicar la liquidación;

g) La periodicidad y forma de convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de directorio, la manera de deliberar y la forma de adoptar decisiones en asuntos de su competencia;

h) Cantidad de miembros del directorio, designación, periodo de funciones, remoción y dietas;

i) Manejo de los recursos de la empresa mediante cuentas bancarias;

j) Nombramiento del responsable del órgano interno de fiscalización, conforme lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 58 de la presente Ley, y

k) Fianza de directores y del o los responsables del órgano interno de fiscalización.

II. Los estatutos que regulen aspectos contrarios a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, no surtirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder.

ARTÍCULO 28. (ESTATUTOS DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL).

I. Los estatutos de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deben enmarcarse en lo establecido en la presente Ley y contendrán mínimamente los aspectos señalados a continuación:

a) El contenido establecido en los Incisos a), b) y d) del Articulo precedente;

b) Plazo de duración, que deberá ser determinado;

c) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado, y el régimen de aumento del capital autorizado y de aumento y disminución de capital pagado, que de ninguna manera podrá disminuir la participación accionaria del nivel central del Estado a un porcentaje menor al 51% (cincuenta y uno por ciento) o igual o menor al 70% (setenta por ciento), según corresponda a la tipología de la empresa;

El capital estará dividido en acciones de igual valor, con un valor nominal de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) o múltiplos de cien (100);

d) Las acciones deben emitirse necesariamente en series, correspondiendo una de éstas al nivel central del Estado y las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital de empresas públicas o privadas extranjeras o del sector privado nacional, y de las ETAs, según corresponda;

e) Las acciones del nivel central del Estado y de las ETAs serán nominativas e intransferibles, salvo en los casos de reorganización de empresas establecidos en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, o por autorización dispuesta mediante Decreto Supremo, y por normas de las ETAs en lo relativo a sus acciones. Las acciones privadas serán nominativas y transferibles. La oferta se realizará con preferencia al nivel central del Estado;

f) Previsiones sobre la constitución de reservas especiales y reglas para soportar las pérdidas, así como para la distribución de utilidades en el marco de los lineamientos establecidos para el efecto;

g) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los accionistas entre sí y con respecto a terceros;

h) Cláusulas de disolución y las bases para practicar la liquidación;

i) Cláusula de resolución de controversias;

j) Periodicidad y forma de convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Accionistas y Directorio, la manera de deliberar y la toma de decisiones en asuntos de su competencia;

k) Cantidad de miembros del directorio, designación, periodo de funciones, remoción y dietas;

l) Fianza de directores;

m) Manejo de los recursos de la empresa mediante cuentas bancarias; y n) Nombramiento de síndicos y fianza.

II. Los estatutos que regulen aspectos contrarios a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, no surtirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder, así como, los estatutos que no hubieren sido protocolizados conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 29. (ESTRUCTURA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).

I. La estructura de las empresas públicas de acuerdo a su tipología es la siguiente:

1. La estructura orgánica de la empresa estatal está conformada mínimamente por:

a) Directorio;

b) Gerencia Ejecutiva:

c) Área gerencial;

d) Área operativa;

e) Órgano interno de fiscalización.

2. La estructura orgánica de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental está conformada mínimamente por:

a) Junta de Accionistas;

b) Directorio;

c) Gerencia Ejecutiva;

d) Área gerencial;

e) Área operativa;

f) Síndicos.

II. Las empresas públicas definirán su estructura orgánica en sus estatutos, ésta podrá ajustarse a las características propias de su actividad empresarial.

ARTÍCULO 30. (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE CAPITAL).

El aumento o disminución de capital en las empresas públicas deberá realizarse precautelando que el nivel central del Estado mantenga la mayoría accionaria en las empresas y deberá sujetarse a lo siguiente:

a) El aumento del capital autorizado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, requerirá de la emisión de un Decreto Supremo y la modificación de sus estatutos para hacer constar el aumento del capital autorizado.

b) El aumento del capital pagado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deberá ser aprobado por el Directorio y por la Junta de Accionistas, según corresponda.

c) La disminución del capital pagado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, en lo relativo a los recursos públicos, será autorizada mediante Decreto Supremo o Ley de acuerdo a la norma que autorizó el aporte de capital.

d) Si el aumento del capital autorizado o pagado en las empresas públicas proviene de los recursos del TGN, éstos serán autorizados a través de la Ley del Presupuesto General del Estado, en el marco de la política fiscal.

ARTÍCULO 31. (RESERVA LEGAL).

I. Las empresas públicas constituirán una reserva legal equivalente al 5% (cinco por ciento) como mínimo de las utilidades líquidas y efectivas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del capital pagado, destinada a cubrir eventuales pérdidas. En caso de que las pérdidas no sean cubiertas con la reserva legal, las utilidades no podrán ser distribuidas debiendo utilizarse estos recursos para cubrir las mismas.

II. La reserva legal deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.

ARTÍCULO 32. (DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).

La distribución de utilidades correspondientes al sector público en las empresas públicas, se sujetarán a lo establecido en los lineamientos generales que para este efecto defina el COSEEP.

CAPÍTULO II

GOBERNANZA DE LA EMPRESA PÚBLICA

SECCIÓN I

JUNTA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 33. (JUNTA DE ACCIONISTAS).

I. La empresa estatal mixta, empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental tendrán como máxima instancia de decisión a la Junta de Accionistas, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

II. Su conformación se sujetará a la proporción del aporte accionario de los socios, quienes deberán registrar la calidad de accionista en el libro de acciones de la empresa.

III. La Ministra o Ministro responsable de la política del sector al que corresponda la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, ejercerá la titularidad de las acciones ante la Junta de Accionistas en representación del nivel central del Estado. Los gobiernos autónomos correspondientes, designarán mediante norma expresa al representante de la ETA que ejercerá la titularidad de las acciones ante la Junta de Accionistas.

IV. Los accionistas que representen a empresas públicas o privadas extranjeras o al sector privado nacional serán los que consten en el libro de acciones; éstos tendrán derecho a participar en la Junta de Accionistas en la proporción de sus acciones, pudiendo ser representados en la Junta por otro accionista o por un tercero, para lo cual, se deberá acreditar esta representación mediante documento notariado.

V. La Junta de Accionistas se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria, de acuerdo a lo regulado en los estatutos de la empresa y la presente Ley.

VI. Las decisiones de la Junta de Accionistas serán aprobadas por mayoría absoluta de los votos presentes de los accionistas.

VII. En el caso de corporaciones, la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa designará a sus representantes para que en esa calidad, ejerzan la titularidad de las acciones correspondientes a la Empresa Corporativa en la Junta de Accionistas de la empresa filial. La máxima instancia de decisión de la empresa filial, designará a sus representantes para que en esa calidad, ejerzan la titularidad de las acciones correspondientes a la empresa filial en la Junta de Accionistas de la empresa subsidiaria, debiendo contar con la autorización previa de la Empresa Corporativa.

Con carácter previo a las designaciones referidas, el COSEEP deberá ser informado sobre las referencias de los potenciales representantes en la Junta de Accionistas y emitir criterio al respecto.

ARTÍCULO 34. (REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS).

I. La Junta de Accionistas se reunirá de forma ordinaria con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los asuntos referidos en los Incisos c), d) y e) del Artículo 35 y Parágrafos I, II, IV y V del Artículo 39 de la presente Ley, y cualquier otro asunto relativo a la gestión de la empresa que no sea reservado para tratamiento en reunión extraordinaria.

II. La Junta de Accionistas se reunirá de forma extraordinaria II. La Junta de Accionistas se reunirá de forma extraordinaria  para tratar los siguientes asuntos:

a)   Modificación de estatutos de la empresa.

b)   Obtención de crédito de la banca privada o pública,  financiamiento externo o emisión de bonos crediticios.

c)   Aumento o disminución de capital.

d)   Reorganización,   disolución   y   liquidación,   según  corresponda.

e)   Remuneración de liquidadores. 

f) Otros que los estatutos señalen.

ARTÍCULO 35. (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS).

La Junta de Accionistas en el marco de lo establecido en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Aprobar el plan estratégico empresarial de la empresa  estatal   mixta,   empresa   mixta   y   empresa   estatal  intergubernamental, que deberá ser elaborado en el marco  de la planificación del desarrollo económico y social del  país y las políticas del sector al que la empresa pertenezca.

b)   Aprobar la modificación de estatutos de la empresa.

c)   Aprobar los estados financieros auditados, la memoria  anual e informe de los síndicos, así como el informe anual  de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General  del Estado, para los fines constitucionales y al COSEEP  para su conocimiento.

d)   Decidir sobre la distribución de las utilidades o en su caso  el tratamiento de las pérdidas.

e)   Nombrar y remover directores correspondientes a la  participación  accionaria  minoritaria  de  la  empresa estatal   mixta,   empresa   mixta   y   empresa   estatal intergubernamental, de terna propuesta por los accionistas minoritarios.

f) Proponer  la  reorganización,  disolución  y  posteriorliquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias al Ministro responsable de la política del sector para la tramitación del Decreto Supremo correspondiente.

g)   Otras que la presente Ley y los estatutos señalen.

SECCIÓN II

DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL  Y DE LA 

EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y

 EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 36. (DIRECTORIO).

I.   El Directorio de la empresa estatal:

a)   Es la máxima instancia de decisión y estará conformado  por la cantidad de miembros establecida en sus respectivos  estatutos, pudiendo ser igual o mayor a tres, siempre y  cuando el número de directores sea impar.

b)   El COSEEP designará a los miembros del directorio,  en esta designación se determinará la presidencia del  directorio.

c)   En la conformación del directorio se podrá incorporar  a un representante laboral elegido por el personal de la  empresa si los estatutos así lo determinan, siempre y  cuando la empresa tenga un mínimo de cincuenta (50)  trabajadores, en este caso el requisito previsto en el inciso

c) del Artículo 42 de la presente Ley y lo establecido en el parágrafo III del presente artículo, no son aplicables.

II. El Directorio de la empresa estatal mixta, empresa mixta y  empresa estatal intergubernamental:

a)   Es el órgano de administración y estará conformado por  la cantidad de miembros establecida en los respectivos  estatutos, pudiendo ser igual o mayor a tres (3), siempre  y cuando el número de directores sea impar, debiendo  garantizarse la presencia mayoritaria del nivel central del  Estado en el directorio.

b)   Los accionistas minoritarios que representen al menos el  20% (veinte por ciento) del capital pagado con derecho a  voto, tienen derecho a designar un tercio de los directores  o, en su caso, la proporción inmediatamente inferior a  este tercio.

c)   Los miembros del directorio que representen al nivel  central del Estado, serán designados por el COSEEP.

d)   El Presidente del Directorio de la empresa estatal mixta,  empresa mixta y empresa estatal intergubernamental,  será elegido de entre los miembros representantes de la  mayoría accionaria, en su primera sesión.

III. Los directores de las empresas públicas no podrán ejercer  funciones en la misma empresa pública.

IV. Además de lo establecido en los Parágrafos anteriores, las  corporaciones  aplicarán  las  siguientes  regulaciones  en  los procesos de designación y remoción de miembros del  directorio:

a)   La  designación  y  remoción  de  los  miembros  del  Directorio de la Empresa Corporativa de tipología estatal  será realizada por el COSEEP, en esta designación se  determinará la presidencia del directorio.

b)   La Junta de Accionistas designará y removerá a los miembros  del Directorio en la Empresa Corporativa de tipología estatal  mixta. Para los directores que representen al nivel central del  Estado se requerirá autorización previa del COSEEP.

c)   La designación y remoción de los miembros del Directorio  de empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal será  realizada por el Directorio de la Empresa Corporativa,  previa autorización del COSEEP.

d)   La  designación  y  remoción  de  los  miembros  del  Directorio de empresas filiales y subsidiarias de tipología  estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental será  realizada por la Junta de Accionistas. El COSEEP emitirá  una autorización previa a la designación y remoción  de los directores que correspondan a la representación  porcentual, directa o indirecta, del nivel central del  Estado en la empresa filial; o por su participación en la  empresa subsidiaria a través de la empresa filial.

ARTÍCULO  37.  (ATRIBUCIONES  DEL  DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL). El directorio de la empresa estatal, en el marco de lo establecido en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial,  que deberá ser elaborado en el marco de la planificación  del desarrollo económico y social del país y las políticas  del sector al que pertenezca.

b)   Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de  la empresa.

c)   Aprobar los planes necesarios para la gestión de la  empresa, enmarcados en el plan estratégico empresarial.

d)   Aprobar la modificación de estatutos de la empresa.

e)   Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así  como sus modificaciones con arreglo a lo establecido en  la normativa interna.

f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial delpersonal de la empresa, en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.

g)   Aprobar los estados financieros auditados, la memoria  anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así  como el informe anual de auditoría externa y remitirlo  a  la  Contraloría  General  del  Estado  para  los  fines  constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.

h)   Proponer al Ministro responsable de la política del sector,  la reorganización y liquidación de la empresa, así como la  creación de empresas filiales y subsidiarias.

i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro yfuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.

j) Autorizar al Gerente Ejecutivo, o si correspondiese alPresidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas a los que hace referencia el Artículo 8 de la presente Ley.

k)   Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión  de la empresa e instruir que se adopten las medidas  preventivas y/o correctivas que correspondan.

l) Decidir sobre la distribución de las utilidades netasconforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.

m)  A  requerimiento  del  COSEEP  remitir  información  referida a la gestión empresarial.

n)   Las demás atribuciones que le asignen la presente Ley y  la normativa interna de la empresa.

ARTÍCULO  38.  (ATRIBUCIONES  DEL  DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL). Los directorios de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, tendrán las siguientes atribuciones:

I.   En el marco de lo dispuesto en el Artículo 213 de laConstitución Política del Estado, la Contraloría General del  Estado  ejercerá  sus  competencias  de  control  de administración sobre las empresas públicas, debiendo tomar en cuenta el régimen legal de la  empresa pública y no la normativa común que rige al sector público.

II. La  Contraloría  General  del  Estado  podrá  establecerindicios de responsabilidad civil o penal como resultado de una auditoría externa a su cargo, debiendo ponerlos en conocimiento de las instancias correspondientes a efectos de que se tomen todos los recaudos necesarios para proteger y defender los intereses de las empresas públicas y del Estado y para que se inicien las acciones legales que correspondan, de acuerdo a lo siguiente:

a)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el  personal de las empresas públicas se los pondrá en  conocimiento del Gerente Ejecutivo.

b)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los  responsables del órgano interno de fiscalización o síndicos  de las empresas públicas, se los pondrá en conocimiento  de la máxima instancia de decisión de ésta.

c)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el  Gerente Ejecutivo de las empresas públicas, se los pondrá  en conocimiento del directorio.

d)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los  miembros del directorio de las empresas estatales, se los  pondrá en conocimiento del Ministro responsable de la  política del sector. Si recayese sobre los miembros del  directorio de la empresa estatal mixta, empresa mixta  o empresa estatal intergubernamental, se los pondrá en  conocimiento de la Junta de Accionistas.

e)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre la  Junta de Accionistas de la empresa estatal mixta, empresa  mixta o empresa estatal intergubernamental, se los pondrá  en conocimiento de la Presidencia del Estado.

III. En el caso de Empresa Corporativa, empresa filial y empresa  subsidiaria de tipología estatal se procederá de la siguiente  manera:

a)   Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el  personal de la empresa, se los pondrá en conocimiento  del Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo, según  corresponda.

b)   Si  los  indicios  de  responsabilidad  recayeren  sobre  los  responsables del órgano interno de fiscalización o Presidente  Ejecutivo o Gerente Ejecutivo de la empresa, se los pondrá en  conocimiento del directorio.Si  los  indicios  de  responsabilidad  recayeren  sobre  los miembros del Directorio de la Empresa Corporativa, se los pondrá en conocimiento del Ministro responsable de la política del sector; si recayese sobre los miembros del directorio de sus empresas filiales o subsidiarias, se los pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutivo de la Empresa Corporativa con conocimiento de la máxima instancia de decisión de ésta.

IV. En el caso de Empresa Corporativa de tipología estatal  mixta y de empresas filiales y empresas subsidiarias de  tipología estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental,  se procederá de la siguiente manera:

a) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el  personal de la empresa, se los pondrá en conocimiento  del  Presidente  Ejecutivo  o  Gerente  Ejecutivo,  según  corresponda.

b) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los  síndicos de la empresa, se los pondrá en conocimiento de  la Junta de Accionistas.

c) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el  Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo de la empresa,  se los pondrá en conocimiento del directorio.

d) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los  miembros del directorio de la empresa, se los pondrá en  conocimiento de la Junta de Accionistas.

e) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los  miembros de la Junta de Accionistas de la Empresa  Corporativa,  se  los  pondrá  en  conocimiento  de  la  Presidencia del Estado; si recayese sobre los miembros  de  la  Junta  de Accionistas  de  sus  empresas  filiales  o subsidiarias, se los pondrá en conocimiento de la  Presidencia Ejecutiva de la Empresa Corporativa, con  conocimiento de la máxima instancia de ésta.

V. En caso de que las acciones judiciales involucrasen a dos o  más de los niveles referidos en los Parágrafos II, III y IV del  presente Artículo se deberá aplicar el principio jurídico: la  jurisdicción mayor arrastra a la menor.

VI. Las instancias responsables de iniciar las acciones en defensade   los intereses de las empresas públicas y del Estado, informarán periódicamente al COSEEP sobre el estado y resultados de las mismas.

VII.   La Contraloría General del Estado podrá requerir al  Órgano Interno de Fiscalización de la empresa estatal, la  remisión de los informes descritos en los incisos e) y f)  del Parágrafo I del Artículo 58 de la presente Ley.

VIII. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá requerir  a la Contraloría General del Estado y a los ministerios  de Estado, a través del Ministerio de la Presidencia, la  remisión de los informes de auditoría realizadas a las  empresas públicas.

ARTÍCULO 56. (AUDITORÍA EXTERNA).

I.   Las empresas públicas anualmente se sujetarán a una auditoría  externa que deberá ser realizada por una firma auditora  legalmente constituida en el país, debiendo aplicar el régimen  legal de las empresas públicas y no la normativa común que  rige al sector público. La contratación de la firma auditora en  el caso de las empresas estatales, estatales mixtas y estatales  intergubernamentales, deberá sujetarse a la reglamentación  específica emitida por la Contraloría General del Estado.

II. La auditoría externa dictaminará sobre los estados financieros  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  normativa  vigente.  Esta  evaluación incluirá un pronunciamiento sobre el cumplimiento  de los objetivos en la planificación anual y el plan estratégico  empresarial o corporativo, según corresponda, en relación a  los resultados logrados con base en el sistema de indicadores  previamente establecidos en los instrumentos de planificación  de la empresa. El dictamen de la auditoría externa, deberá

ser remitido a la Contraloría General del Estado en un plazo máximo de treinta (30) días de haber sido discutida y aceptada por la instancia correspondiente de las empresas públicas.

ARTÍCULO 57. (TRANSPARENCIA).

I.   Los miembros de las máximas instancias de decisión de  las  empresas  públicas  que  representen  al  nivel  central  del Estado, así como el personal de los niveles ejecutivo,  gerencial y operativo de las empresas públicas, deberán  prestar Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la  Contraloría General del Estado, en el marco de la normativa  aplicable.

II. Las empresas públicas deberán remitir al Ministerio de  Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción,  la información referida a su gestión empresarial que le sea  requerida en el marco de las competencias de esa cartera de  Estado.

III. Las empresas públicas están obligadas a publicar información  referida a su gestión en medios de comunicación escrita,  electrónica y audiencias de rendición pública de cuentas,  así  como  implementar  otros  mecanismos  que  permitan  transparentar su gestión empresarial, en el marco de los  preceptos constitucionales y normas aplicables. La política  de transparencia de la empresa deberá quedar establecida  en normas internas y deberá considerar la información  reservada.

ARTÍCULO 58. (ÓRGANO INTERNO DE FISCALIZACIÓN DE LA EMPRESA ESTATAL).

I.   El control y la fiscalización interna de la empresa estatal será  ejercida por un órgano interno de fiscalización que estará a cargo de una o un responsable nombrado por el directorio, y podrá contar con el personal que requiera para el desarrollo de sus atribuciones. Este órgano tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Fiscalizar la administración de la empresa sin intervenir  en la gestión de la misma;

b)   Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de directorio;

c)   Examinar los libros, documentos contables, practicar  arqueos, exigir la confección de balances de comprobación  y requerir toda información que considere conveniente;

d)   Verificar la constitución de fianzas para el ejercicio del  cargo de director, y en su caso exigir que se adopten las  medidas para corregirlas;

e)   Revisar  los  estados  financieros  debiendo  presentar  informe escrito al directorio, opinando sobre el contenido  de los mismos y la memoria anual;

f) Elaborar informes semestrales sobre el cumplimientode  la  normativa  interna  de  la  empresa  y  remitirlos a conocimiento del directorio con copia al Ministro responsable de la política del sector;

g)   Solicitar la inclusión en el orden del día de las reuniones  de directorio los asuntos que estime necesarios;

h)  Convocar  a  reuniones  de  directorio  cuando  lo  considere necesario, siempre y cuando éstas no  hayan  sido  convocadas  por  el  presidente  del  directorio,  habiendo  realizado  un  requerimiento  previo;

i) Supervisar la liquidación de la empresa;j) Otras establecidas en los estatutos.

II.  La  responsable  o  el  responsable  del  órgano  interno  de   fiscalización   deberá   contar   con   título   profesional  universitario de auditor y una antigüedad mínima de cinco(5) años de ejercicio profesional, con experiencia en gestión empresarial, y no estar comprendido en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 43 de la presente Ley.

III. La responsable o el responsable del órgano interno de  fiscalización prestará fianza conforme lo establecido en  el estatuto de la empresa estatal, en forma previa al inicio  de sus funciones, a fin de garantizar las responsabilidades  emergentes de sus atribuciones.

IV. En  el  caso  de  corporaciones,  la  Empresa  Corporativa  nombrará   a   los   responsables   del   órgano   interno   de  fiscalización en las empresas filiales y subsidiarias, cuando  éstas tengan la tipología de empresa estatal. La remuneración  de los responsables del órgano interno de fiscalización estará  a cargo de las empresas filiales y subsidiarias.

V.  En caso de que la responsable o el responsable del órgano  interno de fiscalización tome conocimiento de un hecho que  hubiese generado daño o perjuicio a la empresa, procederá  de la siguiente forma:

a)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por el personal de la  empresa, deberá informar al directorio en forma inmediata  de conocido el hecho, para que éste instruya a las instancias  respectivas el inicio de acciones legales para sancionar el  hecho.

b)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del  directorio, deberá informar al Ministro responsable de la  política del sector en forma inmediata de conocido el hecho,  para que se inicien las acciones legales que correspondan.

c)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por personal de  empresas filiales o subsidiarias de tipología estatal, deberá  informar al directorio de la empresa filial o subsidiaria en  forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien  las acciones legales que correspondan, y a la máxima  instancia de decisión de la Empresa Corporativa, quien  supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en  protección y defensa de los intereses de la empresa.

d)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros  del directorio de la empresa filial o subsidiaria, deberá  informar a la máxima instancia de decisión de la Empresa  Corporativa en forma inmediata de conocido el hecho,  para que se inicien las acciones legales que correspondan  y al Ministro responsable de la política del sector quien  supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en  protección y defensa de los intereses de la empresa.

VI. En caso de que la responsable o el responsable del órgano  interno de fiscalización tome conocimiento de un hecho  que pudiese generar daño o perjuicio a la empresa, deberá  poner en conocimiento de las autoridades de la empresa  conforme a lo señalado en el Parágrafo anterior, para que  estas instruyan a las instancias respectivas la adopción de  medidas oportunas para prevenir el daño.

ARTÍCULO 59. (SÍNDICOS).

I.   La fiscalización interna de la empresa estatal mixta, empresa  mixta y empresa estatal intergubernamental será ejercida  por uno o más síndicos, en este último caso, la minoría  accionaria tiene derecho a nombrar síndicos, utilizando el  mecanismo establecido en el inciso b) del Parágrafo II del  Artículo 36 de la presente Ley.

II.  Los síndicos serán designados por la máxima instancia de  decisión de la empresa y deberán contar con título profesional  universitario de auditor y una antigüedad mínima de cinco(5) años de ejercicio profesional, y no estar comprendido en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 43 de la presente Ley.

III. Los síndicos prestarán la fianza señalada en el estatuto de las  empresas estatal mixta, mixta y estatal intergubernamental  previamente al inicio de sus funciones, a fin de garantizar las  responsabilidades emergentes de sus atribuciones; para este  fin se podrá aplicar lo dispuesto en el inciso c) del Parágrafo  III del Artículo 39 de la presente Ley.

IV. En  el  caso  de  corporaciones,  la  Empresa  Corporativa  nombrará a los síndicos de las empresas filiales y subsidiarias  que representen a la mayoría accionaria, la remuneración de  los síndicos estará a cargo de éstas últimas.

V.  Las funciones que desarrollarán los síndicos se sujetarán a lo  establecido en el Código de Comercio y a lo establecido en la  presente Ley; deberán remitir informes semestrales a la Junta  de Accionistas y Directorio, en este último caso con copia al  Ministro responsable de la política del sector. La actividad del  síndico no exime de responsabilidad a la Junta de Accionistas,  Directorio y niveles ejecutivos y gerenciales de las empresas.

VI. En caso de que el síndico tome conocimiento de un hecho que  hubiese generado daño o perjuicio a la empresa, procederá  de la siguiente forma:

a)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por el personal de la  empresa, deberá informar al directorio en forma inmediata  de conocido el hecho, para que éste instruya a las instancias  respectivas el inicio de acciones legales para sancionar el hecho.

b)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del  directorio, deberá informar a la Junta de Accionistas en  forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien  las acciones legales que correspondan.

c)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros de  la Junta de Accionistas, deberá informar a la Presidencia  del Estado en forma inmediata de conocido el hecho, para  que se inicien las acciones legales que correspondan.

d)   Si los hechos hubiesen sido cometidos por personal  de empresas filiales o subsidiarias deberá informar al  directorio de la empresa filial o subsidiaria en forma  inmediata de conocido el hecho, para que se inicien  las acciones legales que correspondan, y a la Junta de  Accionistas de la empresa filial o subsidiaria, quien  supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en  protección y defensa de los intereses de la empresa.

e)  Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros  del directorio de la empresa filial o subsidiaria, deberá  informar a la Junta de Accionistas en forma inmediata  de conocido el hecho, para que se inicien las acciones  legales que correspondan y a la máxima instancia de  decisión de la Empresa Corporativa, quien supervisará y  coadyuvará en las acciones que se tomen en protección y  defensa de los intereses de la empresa.

f) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros dela Junta de Accionistas de la empresa filial o subsidiaria, deberá informar a la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa o de la empresa filial, según corresponda, en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan.

VII. En caso de que el síndico tome conocimiento de un hecho  que pudiese generar daño o perjuicio a la empresa, deberá  poner en conocimiento de las autoridades de la empresa  conforme a lo señalado en el Parágrafo anterior para que  estas instruyan a las instancias respectivas la adopción de  medidas oportunas para prevenir el daño.

ARTÍCULO 60. (CONTROL SOCIAL). El control social de las empresas públicas deberá sujetarse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social y demás normativa aplicable; y será ejercido para promover la gestión transparente, flexible y gerencial de las empresas públicas.

ARTÍCULO 61. (RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).

I.   La responsabilidad por la gestión de las empresas públicas  alcanza tanto a los miembros de las máximas instancias  de decisión, así como a los niveles ejecutivo, gerencial y  demás personal, siendo responsables civilmente por los  daños y perjuicios que generen sus acciones u omisiones  y penalmente cuando el hecho configure tipo delictivo de  acuerdo al Código Penal y demás normativa vigente.

II. Adicionalmente,  la  responsabilidad  por  la  gestión  de  las empresas públicas en el marco de lo establecido en la  Ley N°004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra  la  Corrupción,  Enriquecimiento  Ilícito  e  Investigación  de  Fortunas “Marcelo  Quiroga  Santa  Cruz”,  alcanza  a  las  empresas  estatales,  estatales  mixtas  y  estatales  intergubernamentales, así como a los representantes del  sector público en los órganos de gobierno de las empresas  mixtas, sociedades de economía mixta sujetas a la presente

Ley, y otras empresas o unidades económicas en las que tenga participación el Estado, independientemente de su naturaleza jurídica. A este efecto, son aplicables los tipos penales referidos a conductas de los servidores públicos.

III. Los miembros del directorio son responsables solidaria e  ilimitadamente frente a la empresa, a los accionistas cuando  corresponda, y terceros, conforme lo establece el Código de  Comercio.

TÍTULO IV

REORGANIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 62. (REORGANIZACIÓN).

I.   Se entiende por reorganización de las empresas públicas la  adopción de procesos de transformación, fusión y escisión.

II. Todo proceso de reorganización deberá contar previamente  con evaluaciones de factibilidad económica, financiera y  técnica. En ningún caso la reorganización de las empresas  públicas   generará   diferente   tipología   de   empresas   a  la establecida en la presente Ley, ni ocasionará que la  participación accionaria del nivel central del Estado sea  inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento), o inferior o  igual al 70% (setenta por ciento), de acuerdo a la tipología  de la empresa.

ARTÍCULO 63. (TRANSFORMACIÓN).

I.   La transformación de las empresas públicas será definida  por la máxima instancia de decisión y aprobada por Decreto  Supremo, se considera efectuada cuando los documentos  constitutivos y estatutos de la empresa transformada sean  protocolizados en la Notaría de Gobierno y registrados ante  el registro de comercio.

II. La transformación de las empresas públicas se producirá en  los siguientes casos:

a)   La transformación a empresa estatal, procederá cuando  en una empresa estatal mixta, empresa mixta o empresa  estatal intergubernamental se transfiera la totalidad de las  acciones a favor del nivel central del Estado.

b)   La transformación a empresa estatal mixta o empresa  mixta, procederá cuando aportes privados se incorporen  en una empresa estatal.

c)   La transformación a empresa estatal intergubernamental,  procederá cuando se incorporen aportes de ETAs en una  empresa estatal o cuando, en una empresa estatal mixta o  empresa mixta, que incluya la participación de ETAs, la  totalidad de las acciones del sector privado se transfieran  a favor del nivel central del Estado o de las ETAs.

III. La transformación no disuelve la empresa ni produce  alteraciones en sus derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 64. (FUSIÓN).

I.   La fusión de las empresas públicas se presenta cuando  se constituye una nueva por efecto de la unión de dos o  más empresas públicas que se disuelven sin liquidarse o

cuando una se incorpora a la otra sin liquidarse; la nueva empresa creada o la incorporante adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios.

II. La fusión de las empresas públicas será  definida por su  máxima  instancia  de  decisión  y  aprobada  por  Decreto  Supremo;  únicamente  podrá  realizarse  entre  empresas  públicas  del  mismo  giro  comercial  o  cuando  éste  sea  complementario a su circuito productivo.

III. En caso de crearse una nueva empresa como producto de la  fusión, ésta deberá constituirse en el marco de lo establecido  en la presente Ley y registrarse en el registro de comercio. Si  la fusión se produce por incorporación, se deberá modificar  la escritura de constitución y los estatutos, y una vez  protocolizados ante la Notaría de Gobierno, se registrarán en  el registro de comercio.

ARTÍCULO 65. (ESCISIÓN).

I.   Se entenderá por escisión a la división de una empresa  pública en otra u otras que continúen o no las operaciones de  la primera, será definida por su máxima instancia de decisión  y aprobada por Decreto Supremo; pudiendo efectuarse de  acuerdo a lo siguiente:

a)   Cuando  una  empresa  pública  destina  parte  de  su  patrimonio a otra empresa pública ya existente.

b)   Cuando una o más empresas públicas destinan parte de  sus patrimonios para crear una nueva empresa pública.

c)   Cuando una empresa pública se une a otra empresa pública  destinando parte de su patrimonio para crear otra empresa  nueva.

d)   Cuando una empresa pública se fracciona en nuevas  empresas    públicas,    jurídica    y    económicamente  independientes.II. En el proceso de escisión se deberá garantizar los derechos  de los acreedores.

CAPÍTULO II

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS  PÚBLICAS

ARTÍCULO 66. (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN).

I.   La disolución de la empresa estatal mixta, empresa mixta y  estatal intergubernamental es el acto por el cual la Junta de  Accionistas decide poner fin a la empresa; una vez que se  decida la disolución procede la liquidación que consiste en  la determinación del activo y pasivo de la empresa disuelta,  a efecto de saldar las deudas y de adjudicar el saldo a los  socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

II. La disolución procederá por las siguientes causas:

a)   Fusión, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la presente  Ley.

b)   Escisión, conforme a las previsiones del inciso d) del  Parágrafo I del Artículo 65 de la presente Ley.

c)   Vencimiento de término, salvo prórroga o renovación.

d)   Cumplimiento del objeto o finalidad para la cual se  constituyó,  o  por  imposibilidad  sobreviniente  para  lograrlo.

e)   Acuerdo de los socios accionistas.

f) Pérdida del 50% (cincuenta por ciento) o más del capitalpagado, salvo acuerdo de los socios para reintegrar el capital pagado.La disolución y posterior liquidación de la empresa estatal   mixta,   empresa   mixta   y   empresa   estatal intergubernamental será aprobada por Decreto Supremo o Ley de acuerdo al rango jerárquico de la norma que creó la empresa. En el caso de empresa estatal mixta o de empresa mixta que cuente con participación de ETAs y para el caso de empresas estatales intergubernamentales, las ETAs deberán emitir la disposición normativa que autorice  la  disolución  y  posterior  liquidación  de  la empresa. La referida disposición normativa deberá ser emitida con carácter previo a la tramitación del Decreto Supremo correspondiente.

III. La disolución no se aplica a la empresa estatal, debiendo  procederse directamente a su liquidación, decisión que será  asumida  por  el  directorio  y  aprobada  mediante  Decreto  Supremo o Ley, de acuerdo al rango jerárquico de la norma que  creó la empresa.

IV. La  liquidación  de  las  empresas  públicas  determinará  el  establecimiento de responsabilidades por la administración  de recursos públicos, si correspondiese, en el marco de lo  establecido en la presente norma, la Ley N° 004 de 31 de marzo  de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento  Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa  Cruz”, Código Penal y demás normativa aplicable.

V.  Las empresas públicas en liquidación estarán a cargo de los  liquidadores nombrados conforme a lo dispuesto en el inciso h)  del Artículo 13 de la presente Ley, éstas mantendrán vigente su

personalidad jurídica únicamente para este fin, con la inclusión del término “en liquidación” a la denominación respectiva, hasta su completa liquidación.

ARTÍCULO 67. (DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO POR EFECTO DE LIQUIDACIÓN). Cuando una empresa pública sea liquidada y se haya procedido al pago de todas las obligaciones pendientes, el patrimonio que corresponda al nivel central del Estado será transferido al TGN; el patrimonio que correspondiere a las ETAs será transferido a éstas y el patrimonio privado será transferido de acuerdo a lo que dispongan los titulares de las acciones respectivas.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

PRIMERA.

I.   Es atribución de los Ministerios señalados a continuación la  elaboración de los siguientes lineamientos generales para la  gestión empresarial pública:

a)   El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá  elaborar los lineamientos para la planificación empresarial  pública y para la gestión de financiamiento externo.

b)   El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social  deberá elaborar los lineamientos del régimen laboral de  las empresas públicas.

c)   El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá  elaborar los lineamientos para la administración de bienes  y servicios; y para el financiamiento de las empresas  públicas a través de crédito de la banca privada o pública  y títulos valores crediticios.

d)   Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de

Economía  y  Finanzas  Públicas  deberán  elaborar  los lineamientos generales para la distribución de utilidades de las empresas públicas.

II. Los lineamientos referidos en el Parágrafo anterior deberán  ser elaborados en un plazo de noventa (90) días a partir de la  publicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Es atribución de la Contraloría General del Estado, emitir la reglamentación específica para la contratación de las auditorías externas establecida en el Artículo 56 de la presente Ley, que deberá ser elaborada en un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en forma coordinada, propondrán al COSEEP la política salarial para las empresas públicas.

CUARTA. Las empresas estatales reguladas en la presente Ley deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en el Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio, en el marco y conforme a lo dispuesto en la presente Ley, quedando excluidas del alcance del Artículo 10 del referido Código.

QUINTA.

I.   El personal de las empresas públicas que al momento de  la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto a la  Ley General del Trabajo, se mantendrá bajo este régimen,  reconociéndose los derechos sociales adquiridos.

II.  El personal de las empresas públicas que al momento de  la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto al  Estatuto del Funcionario Público se mantendrá bajo esta  regulación. La aplicación de un régimen laboral distinto se

sujetará a evaluaciones técnico económicas determinadas por el COSEEP.

III. El Gerente General de la Empresa Boliviana de Aviación - BOA, a partir de la publicación de la presente Ley ingresará  al régimen de la Ley General del Trabajo.

SEXTA. La sujeción a la tuición del Ministro cabeza de sector es remplazada por la sujeción a las atribuciones del Ministro responsable de la política de sector establecidas en el Artículo14 de la presente Ley.

SÉPTIMA.

I.   El Registro de Comercio tendrá a su cargo el otorgamiento de  la matrícula de comercio y el registro de actos y operaciones  de   comercio   para   empresas   privadas,   unipersonales  y  públicas,  para  éstas  últimas  se  deberá  realizar  las  adecuaciones necesarias al sistema informático, así como  tomar los recaudos necesarios para garantizar el registro de  los actos y operaciones de comercio.

II. El   Ministerio   de   Desarrollo   Productivo   y   Economía  Plural, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir  de la publicación de la presente Ley, deberá realizar todas  las acciones conducentes a garantizar que el Registro de  Comercio cuente con las condiciones necesarias para el  cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior.

OCTAVA.

I.   El  Servicio  de  Desarrollo  de  las  Empresas  Públicas  Productivas   SEDEM,   además   de   las   atribuciones  establecidas mediante Decreto Supremo N° 590 de 04 de  agosto de 2010, se ocupará de apoyar la creación de nuevas

empresas a partir de ideas de negocio presentadas por las instancias sectoriales, prestando asesoramiento en las áreas técnica, financiera, jurídica, económica, tecnológica y otras necesarias, y acompañando las fases de creación de las empresas públicas desde la evaluación de la idea de negocio, hasta su puesta en marcha.

II. Las ideas y planes de negocio de los rubros a cargo de  Empresas Corporativas serán desarrolladas al interior de la  corporación.

III. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo I de  la presente Disposición el SEDEM en coordinación con el  Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural,  realizará las modificaciones necesarias al Decreto Supremo  N° 590 en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación  de la presente Ley para su respectiva aprobación.

IV. Se exceptúa al Servicio de Desarrollo de las Empresas  Públicas  Productivas-SEDEM,  de  la  aplicación  de  los  Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de  1999.5

V.  Con la finalidad de precautelar la sostenibilidad financiera  del SEDEM, el órgano Rector del Sistema Nacional de  Tesorería y Crédito Público, aprobará las directrices que sean  necesarias de cumplimiento obligatorio para las instancias  que se encuentren involucradas.6

NOVENA.  Las  regulaciones  establecidas  en  los  Decretos Supremos N° 29522 de 16 de abril de 2008 y N° 0015 de 19 de febrero de 2009, en el marco del inciso q) del Artículo

133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, serán aplicadas a las empresas estatales y estatales intergubernamentales.

DÉCIMA. Se modifica el Artículo 228 Ter. del Código Penal con el siguiente texto:

“Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información  privilegiada,  utilice,  divulgue,  transmita  o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información  confidencial  sobre  mapas  y  ubicación  de yacimientos de recursos naturales no renovables.”

DÉCIMA PRIMERA. Se podrán crear empresas en el marco de acuerdos o mecanismos de integración ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. Cuando estas empresas se constituyan en el país e involucre aportes de capital del nivel central del Estado, se sujetarán a las regulaciones establecidas en la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA. La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en los aspectos que se requieran para su correcta interpretación y aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

I.   Adoptarán la tipología de empresa estatal las siguientes  empresas   públicas   y   empresas   públicas   nacionales  estratégicas:

a)   Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.

b)   Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.

c)   Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL.

d)   Empresa Siderúrgica del Mutún.

e)   Empresa Metalúrgica Vinto.

f) Empresa Minera Huanuni.

g)   Empresa Minera Colquiri.

h)   Empresa Metalúrgica Karachipampa.

i) Empresa Minera Corocoro.

j) Boliviana de Aviación - BoA.

k)   Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB. 

l) Empresa Estatal de Televisión - Bolivia TV.

m)  Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos - EBIH.

n)   Empresa   Estratégica   Boliviana   de   Construcción   y  Conservación de Infraestructura Civil - EBC.

o)   Agencia Boliviana Espacial - ABE.

p)   Empresa  de Apoyo  a  la  Producción  de Alimentos -EMAPA.

q)   Empresa Pública Nacional Textil - ENATEX.

r) Empresa Azucarera San Buenaventura - EASBA.

s)   Transporte Aéreo Boliviano - TAB.

t) Empresa de Construcciones del Ejército - ECE.

u)   Empresa Naviera Boliviana - ENABOL.

v)   Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo  Nacional -COFADENA.

II. Para efectos de lo establecido en el Parágrafo anterior, el  proceso de conversión de estas empresas será el siguiente:

a)   Los directorios de las empresas referidas en el Parágrafo  precedente,   deberán   realizar   las   modificaciones  correspondientes a los estatutos y remitirlos al COSEEP.

b)   El COSEEP evaluará los estatutos para verificar que  se enmarquen en los preceptos constitucionales y lo  establecido en la presente Ley.

III. La conversión de la empresa deberá realizarse en un plazo  máximo comprendido entre dos (2) y dieciocho (18) meses,  en función a un cronograma de conversión por grupos de  empresas públicas definido por el COSEEP. El inicio de la  conversión se realizará a partir de la fecha que para el efecto  fije el COSEEP y concluirá con el registro de la empresa y de  los documentos correspondientes en el registro de comercio;  acto que constará en un documento oficial que establezca la  adopción de la nueva tipología. El registro la habilita para  iniciar actos y operaciones de comercio.

IV. La   empresa   continuará   desarrollando   sus   actividades  conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la  notificación con el registro de la empresa que establezca la  adopción de la nueva tipología.

SEGUNDA.

I.  Las sociedades comerciales en las que el sector público posea  un paquete accionario mayor al 70% (setenta por ciento) y  menor al 100% (cien por ciento) a la fecha de publicación  de la presente norma, adoptarán la tipología de empresa  estatal mixta, debiendo cumplir el siguiente procedimiento  de conversión:

a)   La Junta de Accionistas y el Directorio de las Sociedades  Comerciales  correspondientes,  en  el  plazo  que  para  el efecto establezca el COSEEP, deberán realizar las  modificaciones que correspondan a los documentos de  constitución y estatutos para adecuarse a lo establecido en  la presente Ley; las modificaciones en ningún caso podrán  disponer la disminución de la participación accionaria del  sector público.

El  COSEEP  deberá  evaluar  los  documentos  antes referidos para verificar que se enmarquen en los preceptos constitucionales y lo establecido en la presente Ley.

b)   Posteriormente  se  procederá  a  la  protocolización  de  la minuta de constitución y estatutos modificados de  la empresa ante Notaría de Gobierno y se tramitará el  registro correspondiente ante el Registro de Comercio.

c)   La conversión de la empresa concluirá con el registro de  los nuevos documentos constitutivos ante el Registro de  Comercio, acto que constará en un documento oficial que

establezca la adopción de la nueva tipología. El registro la habilita para iniciar actos y operaciones de comercio.

d)   La empresa continuará desarrollando sus actividades  conforme a su normativa, hasta el día siguiente hábil a  la notificación con el documento oficial que establece la  adopción de la nueva tipología.

II.  Las   sociedades   comerciales   que   deberán   cumplir   el  procedimiento establecido en el Parágrafo anterior, son las  siguientes7:

a)   Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.

b)   DATACOM S.R.L.

c)   YPFB Transporte S.A.

d)   Empresa Eléctrica Corani S.A.

e)   Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba - ELFECS.A.

f) Empresa Engarrafadora de Gas - Flamagas S.A.

g)   Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A.

h)   Empresa Río Eléctrico S.A. - RIOELEC S.A.

i) Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. - DELAPAZ

j) Compañía  Administradora  de  Empresas  Bolivia  S.A. -CADEB

k)   Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. - ELFEO

l) Empresa de Servicios EDESER S.A. - EDESER

m)  YPFB Refinación S.A.

n)   YPFB Chaco S.A.

o)   Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

p)   Empresa Eléctrica Guaracachi S.A.

q)   Transportadora de Electricidad S.A. - TDE S.A.

r) Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja - EDEL S.A.M.

III. En el proceso de migración de DATACOM S.R.L. a empresa  estatal mixta, la Junta de Accionistas de ENTEL S.A.  podrá definir con la debida justificación, si DATACOM  S.R.L. contará en su estructura interna con la instancia de  directorio; en caso de no incluir a esta instancia, el estatuto  de la empresa deberá regular los mecanismos de vinculación,  así como de supervisión y control de los órganos de gobierno  de la Empresa Corporativa sobre la filial.

IV.   Las sociedades comerciales antes referidas serán incluidas  en el cronograma de conversión establecido en el Parágrafo  III de la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.

V.  La migración de las sociedades comerciales al régimen  de la empresa pública, que a la fecha de publicación de la  presente Ley se encuentren en procesos de arbitraje asistidos  por la Procuraduría General del Estado, se realizará una  vez que concluyan los referidos procesos, en el marco del  cronograma que establezca el COSEEP.

TERCERA.

I.   Las Sociedades Comerciales en las que el sector público  posea un paquete accionario entre el 51% (cincuenta y uno

por ciento) hasta el 70% (setenta por ciento) a la fecha de publicación de la presente norma, adoptarán la tipología de empresa mixta, debiendo cumplir el procedimiento referido en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley.

II. Las  Sociedades  Comerciales  que  deberán  cumplir  el  procedimiento establecido en el Parágrafo anterior, son las  siguientes:a)   ENDE Andina S.A.M.b)   Gas Trans Boliviano S.A.

III. Las sociedades comerciales antes referidas serán incluidas  en el cronograma de conversión establecido en el Parágrafo  III de la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.

IV. YPFB Andina S.A., a partir de la publicación de la presente  Ley, deberá adoptar la tipología de Sociedad de Economía  Mixta - S.A.M, denominándose YPFB Andina  S.A.M.,  se sujetará al Código de Comercio y a lo establecido en la  Disposición Final Décima de la presente Ley. Asimismo,  YPFB Casa Matriz, en el plazo de ciento ochenta (180)  días calendario a partir de la publicación de la presente Ley,  deberá realizar todas las gestiones conducentes a adquirir  al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del paquete  accionario de la empresa YPFB Andina S.A.M., a fin de  dar cumplimiento al Parágrafo II del Artículo 363 de la  Constitución Política del Estado.YPFB  Casa  Matriz  deberá  realizar  todas  las  gestiones conducentes a adquirir al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del paquete accionario de la Empresa Transierra S.A., en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de

la publicación de la presente Ley y deberá adoptar la tipología que le corresponda de acuerdo a la participación accionaria que adquiera, a fin de dar cumplimiento al Parágrafo II del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado.

CUARTA.

I.   El COSEEP designará a los directores que representen al  sector público en las empresas citadas en las Disposiciones  Transitorias  Primera,  Segunda  y  Tercera;  las  primeras  designaciones se efectuarán en un plazo de hasta cuarenta  y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente  Ley y corresponderá al primer grupo de empresas migrantes  establecido en el cronograma de conversión, las posteriores  designaciones se sujetarán al referido cronograma. En el  caso de corporaciones, los directores de las empresas filiales  y subsidiarias deberán ser designados conforme lo establece  el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

II. Los nuevos directorios serán los responsables de llevar a  cabo el proceso de conversión en el marco de lo establecido  en la presente Ley. En tanto se produzca la designación antes  referida, los directores de las empresas en ejercicio en el  momento de la publicación de la presente Ley, continuarán  ejerciendo sus funciones.

QUINTA.

I.   Los directorios de las empresas que adoptaron una nueva  tipología, en su primera sesión propondrán las ternas a ser  remitidas al Presidente del Estado para la designación de los  gerentes ejecutivos de las respectivas empresas.

II. Para el caso de Empresas Corporativas, la Cámara de  Diputados propondrá al Presidente del Estado, las ternas para  la designación de Presidentes Ejecutivos de las empresas  que adoptaron una nueva tipología en un plazo máximo de  cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la  presente Ley; en caso de no presentarse la terna referida, el  Presidente del Estado los designará de forma interina.

SEXTA. Los sistemas de Contabilidad Integrada, de Tesorería y Crédito Público y Presupuesto se mantendrán en operación durante el periodo que establezcan los instructivos del Órgano Rector que emita para el efecto, únicamente para fines del cierre de la gestión contable, de tesorería y presupuesto de las empresas públicas nacionales estratégicas y de las empresas públicas que migren al nuevo régimen legal de las empresas públicas.

SÉPTIMA.

I.   La empresa que adopte una nueva tipología como efecto de  lo dispuesto en la presente Ley, asumirá:

a)   Todos los derechos y obligaciones emergentes de las  actividades realizadas por su antecesora en las áreas  comercial, contractual, jurídica, administrativa, judicial,  extra judicial, coactivo fiscal y demás áreas que pudiesen  corresponder.

b)   La propiedad, administración y mantenimiento de bienes  muebles e inmuebles que pertenecían a su antecesora.

II. La  empresa  que  adopte  una  nueva  tipología,  asume  competencia sobre todos los procesos de contratación de  bienes y servicios iniciados por su antecesora que no hayan  culminado a la fecha del otorgamiento del registro emitido  por el Registro de Comercio, facultándoseles a continuar dichos procesos, debiendo adecuar los mismos a la nueva normativa a la que la empresa se encuentre sujeta.Se faculta a las empresas que hayan adoptado la nueva tipología,  a  adecuar  los  contratos  vigentes  a  la  nueva normativa a la que la empresa se encuentre sujeta, siempre y cuando se encuentren contradicciones con el régimen jurídico anterior y la modificación no implique cambios en el objeto, partes contratantes, plazo, monto y otros aspectos esenciales del contrato.

III.  La  empresa  que  adoptó  una  nueva  tipología,  deberá  gestionar la modificación y en su caso la renovación de las  pólizas de seguro o boletas de garantía bancaria emergentes  de los procesos de contratación de obras, bienes y servicios,  emitidas con anterioridad a la adopción de su nueva tipología  a fin de que consignen la nueva denominación. En tanto  se realice la modificación o renovación de las pólizas de  seguro o boletas de garantía bancaria, éstas serán asumidas y  reconocidas a favor de las empresas que adquieran la nueva  tipología.

IV. La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y  reconoce los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos  y convenios que hayan sido celebrados por su antecesora con  entidades o  empresas públicas o privadas nacionales hasta  su conclusión, en todo lo que no contravenga los preceptos  constitucionales.

V.  La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y  reconoce  los  derechos  y  obligaciones  emergentes  de  acuerdos, convenios y contratos relacionados directamente  con el objeto principal de la empresa y que hayan sido

celebrados por su antecesora con entidades o empresas públicas o privadas extranjeras hasta su conclusión, en todo lo que no contravenga los preceptos constitucionales.

VI. La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y  reconoce  los  derechos  y  obligaciones  emergentes  de  contratos de crédito que hayan sido celebrados por su  antecesora con entidades o empresas privadas nacionales  o extranjeras hasta su conclusión. Todo nuevo crédito se  sujetará a lo establecido en la presente Ley.

OCTAVA. La empresa que adoptó una nueva tipología, deberá realizar auditorías financieras sobre el período no auditado de la empresa antecesora, comprendido entre la última auditoría practicada y la fecha de notificación con el registro emitido por el Registro de Comercio, este período deberá incluir el período señalado en la Disposición Transitoria Sexta. Esta auditoría podrá dar lugar a la realización de auditorías especiales, los informes de las auditorías deberán ser remitidos a la Contraloría General del Estado para los efectos de Ley.

NOVENA.  Las  empresas  públicas  productivas  dependientes del SEDEM podrán ingresar al régimen de la empresa pública establecido en la presente Ley, previa evaluación realizada por el SEDEM, cuyo resultado determine la factibilidad y sostenibilidad de la empresa y recomiende al COSEEP el ingreso al nuevo régimen, en cuyo caso el SEDEM deberá elaborar los estatutos de la empresa y tramitar el Decreto Supremo de creación, en el marco de la normativa aplicable.

DÉCIMA. Las unidades de auditoría interna de las empresas citadas en la Disposición Transitoria Primera se transformarán en los Órganos Internos de Fiscalización de la Empresa Estatal, debiendo adecuarse a lo establecido en el Artículo 58 de la presente Ley.

DECIMA PRIMERA.

I.   Una vez publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de  Bolivia, se convocará a la primera reunión del COSEEP.

II. El COSEEP emitirá resoluciones que viabilicen la migración  al nuevo régimen legal de las empresas públicas, cuando lo  considere necesario.

DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERA.

I.  Para efectos de lo establecido en la presente Ley, y una  vez que las empresas citadas en los numerales siguientes  formalicen  la  adopción  de  la  nueva  tipología  que  les  corresponda, se constituirán:1.  En empresas corporativas, las siguientes:

a)   Yacimientos  Petrolíferos  Fiscales  Bolivianos -  YPFB;encargada   de   la   cadena   productiva   del   sector   de hidrocarburos.

b)   Empresa Nacional de Electricidad - ENDE; encargada  de la cadena productiva del sector energético.

c)   Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL; encargada  de la cadena productiva del sector minero y metalúrgico.

d)   Empresa    Nacional    de    Telecomunicaciones-ENTEL  S.A.;  encargada  de    prestar  servicios  en  el  sector  de  telecomunicaciones.Estas Empresas Corporativas desarrollarán sus actividades conforme a sus atribuciones y funciones establecidas en la

normativa sectorial vigente, en todo lo que no contravenga la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

2.  En empresas filiales de YPFB Empresa Corporativa, las  siguientes:

a)   YPFB Chaco S.A.

b)   YPFB Transporte S.A.

c)   YPFB Refinación S.A.

d)   YPFB Petroandina S.A.M.

e)   YPFB Andina S.A.

3.  En empresas subsidiarias de YPFB Empresa Corporativa,  las siguientes:

a)   Empresa Engarrafadora de Gas - Flamagas S.A., filial de  YPFB Chaco S.A.

b)   Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., filial de  YPFB Chaco S.A.

c)   Gas Trans Boliviano S.A., filial de YPFB Transporte S.A.

d)   Transredes Do Brasil Holdings Ltda., filial de YPFB  Transporte S.A.Una vez que YPFB Empresa Corporativa cuente con el 100% (cien por ciento) del paquete accionario de YPFB Logística S.A. y de Air BP Bolivia S.A. - ABBSA, las incorporará a su estructura organizacional como unidades productivas, debiendo dar cumplimiento a la normativa vigente y aplicable para estos procesos, precautelando la  continuidad  de  las  actividades  comerciales  y  el cumplimiento de obligaciones a las que hubieran estado sujetas las referidas empresas.

4.  En empresas filiales de ENDE Empresa Corporativa, las  siguientes8:

a)   Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

b)   Empresa Eléctrica Corani S.A.

c)   Empresa Eléctrica Guaracachi S.A.

d)   Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja - EDEL  S.A.M.

e)   ENDE Andina S.A.M.

f) Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. -ELFEC S.A.

g)   Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. - DELAPAZ

h)   Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. - ELFEO

i) Empresa de Servicios EDESER S.A. - EDESER

j) Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. -CADEB

k)   Transportadora de Electricidad S.A. - TDE S.A.

5.   En empresa subsidiaria de ENDE Empresa Corporativa, la  Empresa Río Eléctrico S.A. - RIOELEC S.A., filial de la  Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

6.   En   empresa   filial   de   la   Empresa   Nacional   de  Telecomunicaciones -ENTEL S.A. la empresa DATACOM  S.R.L.

7.   En empresas filiales de COMIBOL las siguientes:

a)   Empresa Minera Huanuni.

b)   Empresa Metalúrgica Vinto.

c)   Empresa Minera Colquiri.

d)   Empresa Metalúrgica Karachipampa.

e)   Empresa Minera Corocoro.El Directorio de COMIBOL Empresa Corporativa deberá definir  la  situación  que  la  Empresa  Siderúrgica  del Mutún adoptará dentro de la estructura de la corporación, estableciendo los mecanismos de vinculación con la Empresa Corporativa.

II. Todas las empresas señaladas en el Parágrafo precedente  desarrollarán sus funciones en el marco del régimen legal de  las empresas públicas, dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA. La empresa que adopte una nueva tipología como efecto de lo dispuesto en la presente Ley, deberá incorporar a su denominación la tipología que le corresponda, de acuerdo a lo siguiente: Empresa Estatal o utilizar la abreviatura “EE”, Empresa  Estatal  Mixta  o  utilizar  la  abreviatura “EEM”, Empresa Mixta o utilizar la abreviatura “EM”, Empresa Estatal Intergubernamental o utilizar la abreviatura “EEI”.

TERCERA. La entidad productora línea aérea Transporte Aéreo Militar-TAM, el Complejo Agroindustrial “Buena Vista”, la Empresa Boliviana del Oro-EBO y otras entidades o unidades productivas que desarrollen actividades económicas y que se encuentren bajo tuición o dependencia de algún Ministerio de Estado, deberán adoptar la naturaleza de empresa pública e ingresarán al nuevo régimen en los

plazos establecidos en el cronograma de conversión aprobado por el COSEEP.En tanto se produzca la migración referida mantendrán temporalmente su  naturaleza  institucional  y  sujetarán  su  funcionamiento  a  la Constitución Política del Estado y a las normas específicas que las rigen.

CUARTA.  Las  empresas  públicas,  entidades  o  unidades productivas  y  sociedades  de  economía  mixta  que  no  se encuentren citadas en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera y Disposición Final Tercera de la presente Ley,  mantendrán  temporalmente  su  naturaleza  institucional y sujetarán su funcionamiento a la Constitución Política del Estado, a las normas específicas que las rigen y al Código de Comercio si correspondiese, e ingresarán al nuevo régimen dispuesto en la presente Ley en el plazo que para el efecto establezca el COSEEP.

QUINTA.

I.   Se reconoce la participación de un representante por cada  Departamento productor de hidrocarburos en el Directorio de  YPFB Empresa Corporativa, los mismos que serán elegidos  por el COSEEP de ternas propuestas por los respectivos  Gobiernos Autónomos Departamentales.

II. Se  reconoce  la  participación  de  los  representantes  del  Gobierno Autónomo  Departamental  de  Santa  Cruz,  de  la Provincia Germán Busch y del Gobierno Autónomo  Municipal de Puerto Suárez en la Empresa Siderúrgica del  Mutún, establecida en la Ley N° 3790 de 24 de noviembre de  2007; los representantes serán nombrados por el COSEEP de  ternas propuestas por los Gobiernos Autónomos referidos.

III. Para el caso de lo establecido en el Inciso a) del Parágrafo  IV del Artículo 36 de la presente Ley en lo relativo a YPFB- Empresa Corporativa se dará cumplimiento a lo dispuesto en  el Parágrafo III del Artículo 22 de la Ley N° 3058, de 17 de  mayo de 2005, de Hidrocarburos. En este caso, a los efectos  de lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley, si los  indicios de responsabilidad recayesen sobre el Presidente  Ejecutivo de YPFB-Empresa Corporativa serán puestos en  conocimiento del Ministro responsable de la política del  sector, para los fines consiguientes.

SEXTA.  El Banco  Unión  S.A.  y  el Banco de  Desarrollo Productivo -  BDP  SAM  además  de  lo  establecido  en  su normativa  específica  que  regula  su  creación,  actividades, funcionamiento y organización, se regirán también por la Ley de Servicios Financieros y las normas del Banco Central de Bolivia referidas al sistema de pagos y a sus competencias con el sistema financiero, cuya aplicación de dichas disposiciones legales y regulatorias tendrán carácter preferente. Sujetarán su funcionamiento a la presente Ley, en cuanto a su relacionamiento con el COSEEP, responsabilidad de las empresas públicas y presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado.

SÉPTIMA.  Para  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH queda encargada de emitir la normativa técnico jurídica necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación, control, supervisión y fiscalización de todas las actividades del circuito productivo.

OCTAVA. Se modifica el Artículo 126 del Decreto Ley N° 14379, de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio con el siguiente texto:

“Artículo 126.- (TIPICIDAD).    Las    sociedades comerciales,  cualquiera  sea  su  objeto,  sólo  podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos:

1.  Sociedad colectiva;

2.  Sociedad en comandita simple;

3.  Sociedad de responsabilidad limitada;

4.  Sociedad anónima;

5.  Sociedad en comandita por acciones;

6.  Asociación accidental o de cuentas en participación;

7.  Sociedad de economía mixta;

8.  Empresa mixta;

9.  Empresa estatal mixta; y

10. Empresa estatal intergubernamental.

La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal   intergubernamental   sujetarán   su   actividad comercial  a  las  disposiciones  del  presente  Código, considerando las regulaciones que se establecen en la Ley de la Empresa Pública que es de preferente aplicación.Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código.”

NOVENA. La estructura organizacional y funcional de la OFEP, será aprobada mediante resolución ministerial.

DÉCIMA.

I.   YPFB Empresa Corporativa podrá conformar Sociedades  de Economía Mixta - S.A.M. para el desarrollo de las  actividades de exploración y explotación de hidrocarburos,  en las que tendrá una participación accionaria desde el  51% (cincuenta y uno por ciento) hasta el 70% (setenta  por ciento). Estas sociedades no constituyen la tipología de  empresa mixta establecida en la presente Ley y aplicarán el  Código de Comercio y las regulaciones que se establecen a  continuación:

1.  La decisión de constituir una Sociedad de Economía Mixta  deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa  Plurinacional y el procedimiento de creación se sujetará al  Código de Comercio.

2.  La Sociedad de Economía Mixta en su calidad de filial  forma parte de la Corporación.

3.  Los representantes del sector público en las Sociedades  de Economía Mixta, previamente a la toma de decisiones  en los respectivos órganos de gobierno, deberán poner en  conocimiento del COSEEP, a través de YPFB Empresa  Corporativa, los siguientes aspectos:

a)   Planes de mediano y largo plazo.

b)   Distribución  de  utilidades  correspondientes  al  sector  público.

c)   Procesos de reorganización, disolución y liquidación.

d)   Aumento o disminución de capital.

e)   Endeudamiento.

4.  Para la designación y remoción de los representantes  del sector público en los órganos de gobierno de las  Sociedades de Economía Mixta, se requerirá autorización  previa del COSEEP.

5.  Las Sociedades de Economía Mixta no podrán constituir  empresas filiales.

6.  Los niveles ejecutivo, gerencial y demás personal de la  Sociedad de Economía Mixta; así como los representantes  del sector público en los órganos de gobierno, deberán  presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante  la Contraloría General del Estado.

7.  YPFB  Empresa  Corporativa  remitirá  la  información  relativa al desempeño de las Sociedades de Economía  Mixta al COSEEP de oficio o a solicitud de ésta última.

II. La Empresa YPFB PETROANDINA S.A.M. mantendrá su  tipología de Sociedad de Economía Mixta-S.A.M., debiendo  sujetarse a lo establecido en la presente Disposición.

DÉCIMA PRIMERA. La decisión de constituir Sociedades de Economía Mixta para el desarrollo de actividades económicas en sectores definidos por el COSEEP, deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el procedimiento de creación se sujetará al Código de Comercio, su funcionamiento deberá  sujetarse  a  lo  establecido  en  la  Disposición  Final precedente.

DÉCIMA SEGUNDA.

I.   La  Corporación  Minera  de  Bolivia -  COMIBOL,  comoempresa estatal corporativa, consolidará los resultados de sus operaciones y de sus empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal, y para efectos tributarios operará con un solo número de identificación tributaria, constituyéndose en el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que surjan de sus actividades y de las realizadas a través de dichas empresas.

II. Las empresas filiales o subsidiarias, en el marco de su  administración, deberán transferir a la COMIBOL la cuota  parte que les corresponda para el pago de las obligaciones  tributarias emergentes de sus actividades económicas. Ante  el incumplimiento, se faculta a la COMIBOL asumir las  acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la  obligación tributaria.La COMIBOL deberá establecer los plazos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en normativa interna.

III. Las pérdidas producto de las operaciones realizadas por las  empresas filiales y subsidiarias, en ningún caso podrán ser  transferidas a la COMIBOL. COMIBOL tampoco podrá  subrogarse deudas de sus empresas filiales y subsidiarias.

IV. La COMIBOL y sus empresas filiales y subsidiarias se  adecuarán a lo establecido en el Parágrafo I de la Disposición  Transitoria Primera y el numeral 7 del Parágrafo I de la  Disposición Final Primera de la presente Ley.

DÉCIMA TERCERA. Forma parte de la presente Ley, el Anexo “Glosario de la Ley de la Empresa Pública”, que contiene el glosario de términos utilizados en la presente norma.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente LeyRemítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas,Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FDO.  EVO  MORALES  AYMA,  Juan  Ramón  Quintana Taborga,  Elba  Viviana  Caro  Hinojosa,  Luis  Alberto  Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.